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José Calvo-González Proceso y Narración
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Con todo, el motivo por el que primero elegí y no he modificado más tarde los términos en que reza este título responde, antes que al eventual impulso por abreviar herméticamente en una fórmula de extrema ambigüedad, casi tautológica, la sobredicción de todas y cada una de esas variables interpretativas “del sentido”, a la idea de aprovechar la virtual facultad creadora de suspense, de intriga, que un título, ya desde su misma presentación, también debe proyectar sobre el asunto que luego quiera acometer.
Por tanto, como al comienzo de un thriller, y cuidando no desvelar su plot antes de tiempo, el anuncio de “la verdad de la verdad judicial” pretende expresar —aun siempre expuesto a esperanzar en una revelación que, sin embargo, quizás nunca alcance a producirse— el interés narrativo por contar, esto es, por dar cuenta, y así justificar, “la verdad” acerca de la búsqueda y hallazgo de la verdad judicial, y más, si cabe, cuando el curso de esa exploración hasta arribar a su descubrimiento se configura de suyo como una narración en la que el conjunto de elementos que la integran (la historia, los alternantes narradores y los sucesivos narratarios) va ordenado de manera análoga a un relato de suspense, de intriga.
Propuesto y enfocado desde esa dimensión se trata de repensar narrativamente el metarrelato de lo que llamamos “verdad judicial”.
EL PROCESO COMO AGÔN NARRATIVO
Por su raíz etimológica, lo agonal se predica como el carácter que distinguía la celebración de determinados certámenes, luchas y juegos públicos, así físicos como de ingenio, ofrendados al dios Jano o al dios Agonio. La naturaleza ceremonial de tales contiendas y debates relaciona también, además de con la competición deportiva o la acción retórica y dramática en los escenarios teatrales, con la liturgia judicial1; así se aprecia ya en Las Euménides, última pieza de las tres que componen La Orestíada de Esquilo, y que, además, trae el relato de la “institución” de los Tribunales de Justicia criminal en un modelo por jurados con deliberación participante del juez en el veredicto2.
Pero lo singular de este componente de agôn en el proceso como ritualizado campo de justas, litis o duelo judicial —a las leyes de enjuiciamiento civil o criminal se las conoce como leyes rituales— se traduce específicamente en la índole narrativa de la batalla y gesta, más o menos incruenta, que sobre los hechos en él tiene lugar.
El proceso judicial es el desafío entre partes antagónicas acerca de la ocurrencia histórica de unos hechos, y en ningún lugar mejor que en él se puede afirmar que los hechos nunca hablan por sí mismos. El proceso se ocupa de una realidad ya vivida, y en ese sentido plenamente gastada; incumbe a hechos pretéritos, hechos agotados que definitivamente quedaron en el pasado3, hechos póstumos, hechos, en suma, donde, junto a su presente existencial, también su posible verdad fáctica está desaparecida. Si los hechos hablaran por sí mismos bastaría con “reproducirlos” en juicio; pero sucede que los hechos son “mudos” y esto obliga a que para “oírlos” procesalmente se los deba reconstruir como una narración.
Sin embargo, en orden al posible y aprovechable margen de eficacia reconstructiva que con el “procesamiento” narrativo de los hechos quepa alcanzar, es importante retener tres aspectos. Por una parte, que no se podrá discutir acerca de la verdad de los hechos; esa verdad quedó atrás4. Se discutirá únicamente desde el post res perditas en adelante; es decir, acerca de lo que de ella narrativamente se postule, esto es, de los “hechos contados” que sólo la evocan. Por otra, si la verdad sobre la ocurrencia de los hechos está perdida, entonces el proceso únicamente puede prestar y facilitar el cauce ideal, regulativo, y metafactual, en que se confronten argumentalmente, y el “argumento” será el propio artificio narrativo de un relato, las diversas versiones que de aquellos se postulen. Finalmente, que, tratándose de un artificio narrativo, de una construcción narrativa, de un relato, ars inventa disponendi, el mismo acto y modo de narrar el relato de los hechos, de contar los hechos al narrarlos, también llegará a ser parte de la narración de los hechos.
POSTULACIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS Y VERDAD JUDICIAL DIFERIDA
La postulación de los hechos se procesa a través de una muy compleja polifonía narrativa de versiones-diversiones en pugna. No es sólo que existan versiones contrapuestas; puede suceder también, y no es infrecuente5, que alguna versión abra una trama diversificada a partir de un detalle de la principal, o simplemente diversa como diferente de la sostenida por otra de las partes.
Ahora bien, cuando menciono la existencia de una versión “principal”, aludo únicamente a su sentido cronológico6 y ordinal, no cardinal. Desde luego, el punto de partida lo marca, es cierto, la llamada “versión oficial” de los hechos elaborada por la Instrucción y sostenida en su escrito de calificación provisional por el Ministerio Fiscal. Pero ésta es sólo, en todo caso, una hipótesis más, la que no en razón a su “imparcialidad” merece “por principio” un status narrativo privilegiado o superior a cualquiera de las versiones “de parte”. De lo contrario, si aquella cobrara rango de tesis o “versión fuerte”, se correría el peligro de que el planeamiento de la “verdad judicial”, que al inicio del proceso y mientras dura su desenvolvimiento es una verdad diferida, atendiera al resto de las versiones como débiles o en función de la fuerte, “prejuzgando” así la verdad de la postulación de los hechos todavía “en proceso”. Esto significaría mermar el valor de la presunción de inocencia, que sino es tampoco la versión fuerte, cuando menos actúa como una “verdad” a contrajuego de la hipótesis de verdad frente a la que se presume, siquiera interinamente7, más como “tesis” que como “antítesis”. Por consiguiente, la presunción de inocencia funciona narrativamente como un instituto que nivela y enrasa la postulación entre las versiones, de acuerdo también con el principio de igualdad procesal según el cual la “verdad judicial en proceso”, como dialógica verdad aún no concluida, ha de amparar toda y cualquier “verdad” de los hechos, sea quien fuere el sujeto que la postule, sin discriminar “por el sujeto que cuenta” sino, en último término, “por lo que cuenta el sujeto”.
En consecuencia, la “verdad” de los hechos “en proceso”, o sea, lo que procesalmente se cuenta como verdad acerca de determinados hechos, podrá abarcar un amplísimo espectro narrativo de intrincadas conversiones, inversiones, reversiones, perversiones y hasta aversiones.
Todo ello prefigura lo conducente al definitivo perfilamiento de la “verdad judicial” como algo semejante a la contemplación de una acuarela repleta de “pentimentos” y enmiendas, donde el fondo, inestable por sí mismo, se rodeará de una textura brumosa y sfumatta. El tema, digamos lo relativo al thema decidendi en el núcleo procesal de la resultancia fáctica, puede manifestarse hasta cierto punto “evidente”. Es posible, en efecto, que el trazo de la “bruta” resultancia de los hechos se haya producido con seguridad y ésta se encuentre matéricamente fosilizada; no así el resto, es decir, lo concerniente a la ocurrencia. No obstante, a menudo también nos hallaremos en presencia de un exceso de impregnación acuosa donde, a partir de elementos apenas o puramente indiciarios, de hechos “disipados”8, la resultancia solo se bosqueja y aquella ocurrencia aún aparecerá más “averiada”.
De ahí, por tanto, que, en la versatilidad plástica de ese espacio de incertidumbre fáctica, donde al trasluz del claroscuro pueden quedar ya ocultas ya desveladas tanto sean imágenes entrevistas como claridades escondidas, la postulación narrativa de los hechos admita toda una extensa variedad de posibilidades combinatorias. Pero también, igualmente, que esa misma complejidad y polimorfismo de perspectivas y secuencias yuxtapuestas y/o copulativas, atributo de su estructura como conjunto de relatos, impida a la verdad judicial diferida adoptar finalmente la mera índole de un relata refero (como me lo contaron te lo refiero), o epitome notarial, Ex apud Acta, de lo hasta entonces narrado.
Baste recordar que durante el procesamiento narrativo de los hechos el juez, como narrador que a su término compondrá el aplazado relato de la verdad judicial, solo habrá intervenido mínima y excepcionalmente, siempre en garantía procesal de la postulación y sin pretensión de administrar “desde fuera”, omniscientemente, la coherencia o la simple consistencia de lo que sobre los hechos ante él se narra. Por esta razón, cuando tras todo ese proceso de postulación narrativa el juez enfrente el relato de la verdad judicial como relato concluyente, ni bastará con presentar una crónica ni, menos aún, con ofrecer un extracto del conjunto y total narrado. Le será necesario llevar a cabo, si se me permite la expresión, un “ajuste de cuentas”; un auténtico “ajuste narrativo”.
Pero para entonces, si ya era falaz esperar que no habiendo ingresado en el proceso de postulación otra “realidad de los hechos” que la “narrativa”, es decir, disidente o distinta de los hechos “realmente vividos”, mayor impostura supondría pretender que el relato de la “verdad judicial” pueda finalmente expresar una condición distinta y en todo nueva a ese presupuesto o antecedente narrativo, estrictamente endoprocesal, y revertir en verdad de lo sucedido extramuros del proceso9, ajena y no referencial respecto a lo sustanciado a través de la postulación narrativa de los hechos.
Esto mismo, pienso, determina que el juez no tanto persiga el hallazgo “de la verdad” o se la cuestione como, más bien, procure dilucidar los hechos de acuerdo a lo narrado y, por consiguiente, que, asimismo, de momento debamos hablar de verdad judicial sólo en tanto que verdad tendencialmente alejada de toda concepción caótica o inextricable de la realidad narrativa, de un relato que busca sólo el esclarecimiento o la “fijación de los hechos”.
A ese punto de “ajuste narrativo” la verdad judicial se transforma en “verdad histórica” la que, como escribiera Borges, tampoco es la realidad de los hechos vividos; “la verdad histórica no es lo que sucedió, sino lo que juzgamos que sucedió”10. Y más, si cabe: diría que la verdad judicial como “verdad histórica” es antes que nada lo que, tras todo lo contado, juzgamos que “verosímilmente” debió suceder; es decir, una verdad en correlato ni tan siquiera a la “verdad de los hechos contados”, sino a la verosimilitud de lo contado por verdad en las varias narraciones sobre hechos.
VERDAD DE LOS HECHOS CONTADOS Y ESTRATEGIAS DE VERDAD
Sin embargo, lo contado en el proceso de postulación narrativa “por verdad” acerca de la ocurrencia de los hechos, no necesariamente habrá de serlo y, por mejor decir, requiere y le basta como condición suficiente conducirse en una “estrategia narrativa” de verdad.
Es seguro que una afirmación como esta puede sorprender, y quizás hasta conturbar, a todo aquel mentalmente instalado en la idea de que el ordenamiento jurídico está comprometido con la Verdad y lo anima un permanente anhelo por confirmarla. En efecto, una interpretación de esta clase parecería favorecerse desde la sistemática de los principios informadores de la institución procesal, por lo demás categorizados como garantías formales y algunas de ellas, además, elevadas al rango de derechos fundamentales: audiencia, bilateralidad, contradicción y prueba. Igualmente, conforme a determinadas figuras de elaboración jurisprudencial, como es el caso del llamado litisconsorcio pasivo necesario, en tanto que excepción (exceptio plurium litisconsortium) oponible a la incorrecta construcción de la relación jurídico-procesal, requiriendo de los Tribunales cuidar que la litis se ventile con presencia de todos aquellos que puedan verse afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los interesados en la relación jurídica controvertida a fin de impedir eventuales fallos contradictorios y que resulten condenadas personas que no han sido oídas en el proceso (nemo debet inaudito damnavit), con infracción, por tanto, de los principios de audiencia y bilateralidad, sancionados por el art. 24 de la CE11. Por último, en el derecho positivo, aún sin agotar su posible enumeración, también hallaríamos apelaciones explícitas, por ejemplo, el art. 406 LECr. para la confesión del procesado, o el art. 390.4 CP respecto a la falsedad documental de autoridad o funcionario público como falta “a la verdad en la narración de los hechos”, e implícitas, a través de reglas de lealtad, probidad y buena fe, así en los arts. 212, 1169, 1796 y otros de la LEC, y todas ellas parecerían avalar un criterio contrario y opuesto al que más arriba comencé enunciando.
A pesar de ello, cabe otra lectura donde mi afirmación, si bien todavía pueda consternar y tal vez aturdir, resulta en puridad sostenible y viable al margen de obstinadas incredulidades. En primer lugar porque, en todo caso, considero que la argumentación precedente, por arracimar y confundir nociones de certeza, seguridad, convicción de verdad, mala fe procesal, falsedad y prescripción del fraude, no es presentable en términos de teoría general del derecho y que en ese sentido una necesaria disección analítica, aunque no vaya a detenerme en ella, en absoluto resultaría ni imposible ni demasiado ardua. Seguidamente, y ya en concreto para el asunto que sí me ocupa, porque tanto fuera en la inmediata etapa preconstitucional, como sobre todo a partir de 1978, no existió en nuestro Derecho obligatoridad del deber de veracidad. Hubo así jurisprudencia12 que al consagrar el principio de “libertad de defensa” expresamente señaló la ausencia de norma jurídica sobre un deber, en estricta naturaleza jurídico-procesal, de proscripción de inveracidad en las alegaciones de las partes ante el órgano judicial, como el que sí existe para el examen y juramento de testigos (arts. 647 LEC y 433 y 706 LECr.)13. Con la aprobación del texto constitucional, lo declarado por los arts. 17.3 y 24.2 con relación al art. 387 de la LECr. (advertencia a los procesados del deber de responder de manera precisa, clara y conforme a la verdad) trajo su derogación —disposición derogatoria, apart. 3º— por inconstitucionalidad sobrevenida14; de donde está reconocido al procesado “el derecho a no declarar y a no decir la verdad”15.
En cualquier caso16, si esto solo ya sería bastante para confirmar que lo contado “por verdad” en el proceso de postulación narrativa no ha de serlo necesariamente, a lo dicho he añadido otro registro que no conviene omitir: que allí sea suficiente proceder en una “estrategia narrativa” de verdad.
Que en la verdad del relato acerca de la ocurrencia de los hechos se tenga por condición suficiente conducirse en una estrategia narrativa obedece fundamentalmente a dos presupuestos: la índole de la instancia en que se narra —el proceso como agôn narrativo— y el ajuste narrativo entre versiones-diversiones contendientes —la verdad judicial como relato concluyente— que en aquélla se procesa.
Al conjugarlos observaremos que las estrategias desarrolladas a lo largo de la litis procesal son varias. En atención a los principios de contradicción y prueba, una primera estrategia sobre el relato de los hechos va planteada desde la plural competición entre versiones en pugna (conversiones, inversiones, reversiones, perversiones, aversiones) que tratan de imponerse unas a otras o, cuando menos, trayendo su origen las unas de las otras, derivarse o reconducirse (diversiones).
De esta forma, la petitio narrativa defendida por cada quién como el “relato de los hechos” —sea por el Ministerio Fiscal, por el demandado, el inculpado17, la acusación particular, la ex populi, el responsable civil, el demandante, el coadyuvante o el actor civil personados, o por su postulación e intervención técnico-letrada en causas civiles y penales18— no sólo se limita a construir una versión propia —sea con arreglo a la alegación sobre los hechos contenida en la papeleta de demanda y escrito de contestación, o en el eventual de ampliación en juramento de desconocimiento de hechos, o en la instrucción sumarial y auto de procesamiento, o en el trámite de calificación provisional— sino que se esfuerza en destruir la de su rival —sea en réplica, dúplica o por demanda reconvencional, y mediante proposición de prueba y cuestiones previas a la vista oral, y en el desarrollo de ésta a través de las deposiciones de testigos, los dictámenes forenses e informes periciales, así como en el trámite de conclusiones e informe— y todo ello en un debate de desgaste que exigirá la más cuidadosa articulación de coherencia narrativa19, así como también normativa20 para con las previsiones fáctico-jurídicas que cada ordenamiento sirva21.
A lo largo de ese “rito narrativo de paso”, la conjetural integridad de los hechos a contar como verdad habrá ido, como mínimo, fragmentándose desgarrada por mediaciones estratégicas en las que las versiones contendientes administran elusividad (lo que está a punto de decirse cuando algo no se dice) o alusividad (lo que queda sin decir cuando se dice algo), o simplemente silencian posibles partes del todo inicial.
Pero no se agotan aquí los registros estratégicos. Las verdades contendientes buscan, de acuerdo igualmente al carácter del proceso como conclusiva instancia de “fijación de los hechos” en la verdad judicial, hacer de su relato precisamente aquella definitiva narración “histórica” de la “verdad fáctica”. Puede hablarse, por tanto, además de esa doble y recíproca dimensión estratégico-constructiva y destructiva de lo contado como verdad acerca de la ocurrencia de los hechos, también de una estrategia que llamaré “editorial”.
Ella explicaría un fenómeno que suele pasar inadvertido. Y es que cuando las múltiples versiones contendientes disputan, a través de distintas figuras y recursos de persuasión argumental22 —en los que será capital la estrategia de solvencia narrativa demostrada en el artificio y aliento del relato— formar parte de la historia que sobre los hechos haya de narrar la verdad judicial, ciertamente puede decirse que tratan de aprovechar una expectativa “editora”. Ésta se cumpliría al infiltrar e instalar la propia petitio narrativa en el relato de la verdad judicial como narración de lo contado por verdad sobre los hechos23. De lograrlo, o sea, de llegar a ser ese relato, o serlo en la mayor medida posible, por encima de las otras versiones —versiones alternativas como yuxtapuestas y/o copulativas, en todo o en parte— dependerá también su posible pervivencia —al menos parcial— o, lo que es igual, su no absoluta desaparición.
Pero si aceptamos que la única y ultima spes de prevalecer y subsistir que las versiones rivales tienen se relaciona con el desideratum de figurar en la “edición” del relato de la verdad judicial dada la maravillosa fuerza24 que su pronunciamiento “de verdad” definitiva y firme25 posee, y que por ese motivo es razonable tratar de integrarlo, y aún si fuera posible, dominarlo y suplantarlo en todo, entonces también deberemos comprender que, como quiera que esto último raramente es posible, aquéllas procuren a todo trance introducir en él siquiera un razonamiento, un parecer, un punto de vista, no importa si ínfimo26, ni importa tampoco si verdadero o falso. Porque ya la verdad o no de “lo contado como verdad” apenas nada repercute, al menos necesariamente, en un agôn donde todas las versiones compiten por obtener la inmortalidad narrativa27 de la “cosa juzgada” y en el que para ganar la convicción de su narrador basta con suspender su incredulidad.
Y ocurre todavía algo más. Que si convertido este último, desde ya, en blanco del juego estratégico donde las partes pueden abandonar, sin más límite que la verosimilitud, la pretensión de verdad en lo que sus versiones cuentan como verdad acerca de la ocurrencia de los hechos, y que si estos relatos no tienen otro mejor destino que atraerse al narratario que más tarde será quien los acoja o margine en tanto que “narrador-editor” de la verdad judicial, entonces todo el relato y el cómo se haya relatado lo habrá sido “sólo para sus oídos”, por lo que el principio de audiencia o “derecho a ser oído en juicio”, y hasta la misma sede física en que se juzga, o sea, la Audiencia, adquiere, a fin de cuentas, la dimensión narrativa fundamental de “actante”, de unidad semántica prioritaria para la armadura del relato28 o, lo que es igual, la audición judicial29 se convierte en una “función”30 narrativa imprescindible en la construcción y régimen “de sentido” de los hechos relatados.
Naturalmente, nada de lo anterior obsta a que cuando contar “la verdad” de los hechos llega a resultar menos primordial que las estrategias narrativas de persuasión/seducción desplegadas al relatarlos “como verosímiles”, no quepa considerar que el narratario también pueda ser capaz de “ajustar” otras estrategias para identificarlas y ponderarlas, aunque sea sobre esto de lo que menos conozcamos31. Quizás sólo que, porque sin duda no es del todo impermeable a ellas, sí se esfuerza en disimularlo, mediante estrategia gestual de ocultamiento (absconditio), pareciendo imperturbable, inconmovible32.
LA FRONTERA NARRATIVA DE LA VERDAD JUDICIAL
Todo lo que debía ser contado ya ha sido contado, exhaustivamente, y al proceso, como un río de relatos, le falta sólo marchar un poco más antes de afluir a su desembocadura. Porque aún no se ha alcanzado la última frontera narrativa; aquella que trazará el narrador de la verdad judicial, hasta ahora narración diferida, al dirimir el agôn de una controversia que a nadie aprovecharía prolongar indefinidamente33. Y este latente y demorado narrador hace su entrada desde el silencio. Llega directa e inmediatamente de un antes en el que fue paciente narratario o, si se prefiere, narratario-conductor, ya que no absolutamente pasivo a tenor del principio de impulso procesal34 y porque, además, sin su presencia el procedimiento judicial no podría contarse como tal. En todo caso, ese mismo haber soportado (servir de soporte a) la entera “audición” narrativa como auditor-oyente hará que pueda ser, si se me admite un pequeño jeu-de-mots, auditor-contable.
El status de previo auditor-oyente le permite, al acceder al de auditor-contable, disfrutar de una posición de ventaja resultado de disponer ya de todo lo narrado en el proceso, y así que su aplazada y ahora inminente narración se beneficie de mayor número y variedad de elementos que el dispuesto por las partes en cada momento, pues éstas fueron conociendo y dando a conocer en el curso procesal a medida que lo recorrían, por fases, en la consecutio temporum de lo que el proceso iba siendo. Desde esa perspectiva, una vez terminada la derrama narrativa de más disiecta membra, cabría decir que el narrador de la verdad judicial es omnisciente. Pero ni esta condición ni el poseer más utillaje que otros le concede un especial crédito narrativo ni asegura una mejor industria narrativa. Representa únicamente una ventaja cuantitativa, no cualitativa. Lo contrario sería “sacar ventaja de la ventaja” reputando a los miembros de la Magistratura en una habilidad narrativa que no sólo no sabría cómo poder justificar un observador externo que lo ignorara todo acerca del proceso sino que, por desgracia con demasiada frecuencia, es lo extraño cómo poder justificar aún sin ignorarlo. Además, el narrador de la verdad judicial, como dije, no viene propiamente a culminar una obra narrativa iniciada por otros aportando el cerramiento arquitectónico de lo hasta entonces narrado, la unidad de totalización, ni siquiera a agregar lo que pudiera estar disgregado, sino más bien a contar “con todo” un relato “propio”, el que, formado en su personal e íntima convicción (secundum conscientiam), es decir bajo su entera e intransferible responsabilidad, “juzga” (considera o entiende) que “es el relato de la verdad”. Con este objetivo actúa ahora en función de auditor-contable y produce el “ajuste narrativo”: revisa, compara, interseca, discrimina, rehúsa, y también prefiere, opta, elige, e igualmente admite, y enlaza, y elabora, y armoniza, hasta construir la coherencia narrativa de lo discutido sobre los hechos y, por coherencia normativa, fabricar el ensamblaje jurídico anudado a ella; y así dice los hechos y dice el derecho en un relato, el veredicto, que es verdad judicial.
Sin embargo, y esto no debe obviarse, en ese relato que, como se ha visto, procede por acomodación o composición aproximativa entre las versiones de parte, o incluso si al cabo fuere un relato que tal vez no guardase demasiado parecido con ninguna de ellas —de ahí, en tal caso, el que resulta en un “reajuste narrativo”35— es lo cierto que no existe mérito narrativo más cabal que en las versiones precedentes.