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José Calvo-González Proceso y Narración
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José Calvo-González Proceso y Narración

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Por tanto, si este narrador fija la ocurrencia histórica de los hechos que es su veredicto (de vere, con verdad, y dictus, dicho) y en cuanto tal una verdad contada junto o entre otras más, pero ya como la que dirime y zanja, como la “verdad judicial”, como la que hay que “tener por verdad”, traza precisamente allí la frontera de lo narrativo con la particularidad de hacerlo del otro lado de la misma frontera que diseña, de su lado “paranarrativo”.

Las consecuencias de esta detención o solución de continuidad en el estatuto narrativo de la “fijación” o “esclarecimiento” de los hechos, que proyectivamente venía siendo el de “verdad histórica”, son muy importantes, porque franqueada esa frontera no sólo se estabiliza o dilucida el pasado, sino que el pasado se decide dando a ver con ello una manifiesta voluntad de dominio que afecta al presente y, sobre todo, alcanza al porvenir en la condición de cosa juzgada36.

Es por eso que el sendero que bien pudo conducir al jardín del historiador o del crítico literario bifurca aquí haciendo que el ramal del narrador judicial marche por separado y en un rumbo diferente que nunca más volverá a reconducirse a aquel común punto de encrucijada. Ciertamente, por muchas que fueren las semejanzas entre aquellos y el narrador de la verdad judicial, lo que ésta tiene de “última palabra”37, unido a su incardinamiento en el ejercicio de un poder público que en la fuerza autoritativa de longo silentio con que la impone38 hace ante ella signo de adhesión, reconocimiento y obediencia39, constituye en efecto una diferencia poco borrosa; más aún, diría que imborrable40. No obstante, en favor al enfoque narrativista que he procurado desarrollar, me parece conveniente, tomando presupuesto en lo anterior, dibujar otro perfil de interés, porque creo que aquella diferencia debería explorar, además de la dimensión institucional y funcional de poder como verdad extrínseca y fluyente en la verdad de la verdad judicial, también lo relativo a la estructura motivadora de la decisión como verdad intríseca y fundante en la verdad de la verdad judicial.

Toda motivación, según la entiendo, en cuanto llamada a “dar cuenta” o “justificar”, tiene siempre una estructura narrativa, e incluso el revestimiento de un relato. Pues bien, si no parece muy problemático entender que la “última palabra” en las —llamémoslas así— “justicias” interpretativas de un historiador encuentra en la narración el soporte justificatorio del por qué, el para qué y el cómo se cuenta41, es claro también que las del crítico literario únicamente superan la arbitrariedad o el capricho cuando sus razones y argumentos son el relato que da cuenta de su lectura y, al mismo tiempo, el que sirve para justificarse ante los lectores en su tarea crítica. En ambos casos, tales narrativas creo que satisfacen de este modo, en cuanto a “la verdad” que proponen, las exigencias de justificación ad intra, para con el relato en que se formulan, como ad extra, respecto a la suspensión de incredulidad y adhesión del público narratario al que van destinadas.

A diferencia de lo anterior, parece que la motivación judicial de una decisión que establece por “la verdad“ una determinada verdad cumple otro objetivo. Desde luego, el narrador de la “verdad judicial” también razona y argumenta y así, dialéctica y consecuencialmente42, construye la ratio decidendi como relato justificatorio suficiente y razonable,43 aunque no siempre ni en todo caso; por ejemplo, de acuerdo a la doctrina constitucional, en especial al emplear las llamadas técnicas de “socorrismo”44 que —a veces sin demasiada garantía para el inherente riesgo que algunas de ellas comportan, aun in articulo mortis [de la motivación]— dispensan de motivar exhaustivamente, admiten la motivación por remisión o per relationem, o toleran la no explícita y hasta la tan siquiera no dicha45. Sin embargo, el esfuerzo narrativo de la motivación como expediente justificatorio que “da cuenta” de la preferibilidad de una determinada verdad como la verdad judicial será todavía deficiente, esto es, representará sólo una imperfecta motivación narrativa, si no revierte ad extra buscando contagiar la convicción electiva de su decisión a los narratarios directos, inter partes (partes y terceros procesales), y también, ultra partes, a los “indirectamente” interesados en la litis (comunidad jurídica, comunidad política, mass media); en definitiva, a toda la ciudadanía. Así ocurre cuando la motivación se pliega nuevamente ad intra, mostrando una función narrativa jurisdiccional donde “lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial” evita la formulación de recursos y, para el caso de que éstos lleguen a interponerse, facilita el control por Tribunales Superiores, incluido el constitucional a través del recurso de amparo46.

Así pues, la necesidad de suspender la incredulidad (suspension of disbelief)47 parecería que o bien se contempla únicamente de modo muy secundario, o bien cae fuera del propósito narrativo último de la motivación. Y esto no sólo puede observarse en términos generales. Se detecta también en los recursos llamados de aclaración (arts. 363 LEC, 161 LECr. y 267.1 LOPJ)48 y en el extraordinario de revisión (arts. 1796 LEC y 954. 3º y 4º LECr)49 que, conjugados al principio de intangibilidad de las sentencias firmes (ita ius esto)50, se hallan previstos para matizar o integrar más perfectamente esa verdad judicial. Porque ni la ininteligibilidad, ni la posible comisión de un delito como la prevaricación o el falso testimonio, ni la sobrevenida o ulterior aparición de pruebas o elementos desconocidos en su momento y suceptibles de modificar sustancialmente la apreciación de los hechos y el fallo subsiguiente, vedan —aparte otros problemas51— que las partes52 puedan continuar y permanecer incrédulas y hasta descreídas (frente a una verdad “inconvincente”, o peor aún, ante una verdad “sospechosa”).

Se ha de concluir, entonces, que el problema de la aceptación privada de la verdad judicial puede ser distinto y hasta independiente al de su aceptación pública, y más si aquélla posee fuerza ejecutiva para imponerse al exterior, tanto en lo privado como en lo público. Pero en tal caso, es igualmente preciso reconocer que para situar “la verdad de la verdad judicial”, excepción hecha de existir, ser admisibles y bajo qué condiciones determinados criterios de verdad empírica,53 quepa también acudir a criterios de oportunidad jurídica, o simplemente política, disponiéndolos en un artificio narrativo al servicio de la tutela de determinadas relaciones sociales y a las necesidades derivadas de ellas, lo que a mi juicio es en toda esta historia, de hecho, el metarrelato.

MÁS ALLÁ DE “LA VERDAD DE LA VERDAD JUDICIAL”

Ignoro si habré acertado a tejer la trama, a componer la intriga54 —conjunción de un explicar y un comprender— en torno a “la verdad de la verdad judicial”. Confío, al menos, haber alimentado y mantenido adecuadamente cierta inquietud.

Desde luego, inquietud es, en cualquier caso, lo que se experimenta tras encontrar siquiera haya sido sólo parte de lo que afanosamente se anduvo buscando. Mis hallazgos son, no me empacha el reconocerlo, muy modestos: así, he llegado a explicar que cierto tipo de verdad, la verdad judicial, se puede imponer como verdad, pero que esto no debe hacer perder de vista el tipo de verdades que pueden imponerse como verdad judicial; también, a comprender que cuando hablamos de la “santidad de la cosa juzgada”, como al hacerlo de otras cosas que en Derecho —y quizás no sólo en Derecho— juzgamos santas, tampoco debemos peder de vista, si no es a riesgo de descalificar cualquier proceso teórico, el carácter simulado, fingido, inventado, ideal de los conceptos más sagrados55.

Creo, sin embargo, que, aparte mis abundantes torpezas, existen motivos para prolongar la intriga todavía un paso más allá, y con ella la misma inquietud de que se rodea. La intriga se instalaría ahora en ese lugar donde “la verdad de la verdad judicial” se revela alumbrando el comienzo de otra u otras historias…

IN FICTIONE VERITAS

En las viejas culturas hubo una única verdad, o acaso sólo una verdad cada vez. La cultura moderna, que parte de una concepción en que prima la ausencia de criterio cognitivo unívoco de verdad o falsedad, es capaz de abrazar más de una verdad a la vez. Para resolver algunos de los dilemas que esto ocasiona, no sé si es la solución acudir o recuperar el fondo mineral de la verdad, y ni aún si ese yacimiento siquiera la contiene. Yo, en todo caso, lo imagino no de roca, sino más leve y movedizo, arenoso…

Ello no implica, sin embargo, un desfallecimiento en la voluntad de verdad, porque no se complace ni en un pesimismo epistemológico ni en un relativismo radical y del todo escéptico; es decir, ya sea considerando que no existe verdad que pueda ser descubierta y contada, o porque tanto valga descubrir y contar una verdad u otra. Por el contrario, se trata más bien de una reitración e insistencia en la voluntad de verdad, si bien adoptando un enfoque diferente, y doble. De un lado, la crítica narrativista del Derecho sostiene que la teoría del proceso judicial sirve para mostrar cómo conservando la voluntad por conocer la verdad, de(l) hecho y de(l) derecho, “también la verdad se inventa”56. De otro, que interesada por la idea de relato como estructura de la argumentación fáctica y jurídica57, señala que la verdad no se abole por la dilatación en innumerables historias, sino que se constituye desde esa misma dispersión, y que, en particular, la “verdad de la verdad judicial” se descubre y cuenta a sí misma en otra historia…

Antes de comenzar la redacción de estas páginas, el azar, o más simplemente lo impremeditado, me llevó a repasar el texto que Foucault tituló La verdad y las formas jurídicas. En él leí, con la escasa distancia de apenas unas páginas,58 dos afirmaciones en principio aparentemente enfrentadas: que “la verdad misma tiene una historia” y que, “en realidad hay dos historias de la verdad”. Y no obstante, nada contradictorio encontré en ellas, que además (o tal vez, porque) me devolvieron al recuerdo de un pequeño escrito de Camus en El verano;59 la razón última de su no-oposición reside, a mi entender, en que toda búsqueda de la Verdad relacionada con la Justicia debería consistir en llevar y guardar, por así decir, una “doble contabilidad”: de lo justo y lo injusto, de la impiedad y la clemencia, del olvido y la memoria, del castigo y del perdón.

Tener conciencia de que, en efecto, siempre habrá para contar dos historias de la verdad.

1 Con distinta consideración analítica y de resultado, véase James Goldschmidt, Teoría General del Proceso, trad. de Leonardo Prieto Castro, Barcelona: Labor, 1936, p. 58; Werner Goldschmidt, “Guerra, duelo y proceso”, REP 54 (1950), pp. 77-93, en esp. pp. 87-93; Francesco Carnelutti, “Giuoco e processo”, Rivista di Diritto Processuale (en adelante RDP[rocessuale]) 6, 1 (1951), pp. 101-111, en esp. pp. 103-105, en polémica con Piero Calamandrei, “Il processo come giuoco”, RDP[rocessuale]) 5, 1 (1950), pp. 23-51, Sergio Valzania, “La partita di diritto. Considerazioni sull’elemento ludico del Processo”, JUS 2 (1978), pp. 204-246, y Jorge Carreras, “Proceso, guerra y juego”, en Estudios de Derecho Procesal, Fenech, Miguel y Jorge Carreras (eds.), Barcelona: Bosch, 1962, pp. 67-78. Tuvo por una concepción arcaica del proceso el entenderlo como combate judicial, Jaime Guasp, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid: Aguilar, 1943, T. I, p. 94. Discrepó de la opinión común para el procedimiento romano de las legis actiones, Henri Levy-Bruhl, “Le simulacre de combat dans le sacramentum in rem”, en Studi in onore di Pietro Bonfante nel XL anno d’insegnamento, Milano: Editore Treves, 1930, T. III, pp. 81-90. Sobre el proceso griego y su conexión a los ritos de juego, Louis Gernet, “Jeux et droit. (Remarques sur le XXIII chant de l’Iliade)”, en Droit et société dans le Grèce ancienne, Paris: Sirey, 1964, pp. 9-18, quien estudia la lucha judicial como pugna lúdica, y Nicole Loraux, “Le procès athénien et la justice comme division”, Archives de Philosophie du Droit (en adelante APhD) 39 (1995), pp. 25-37, en esp. pp 27-32, o Gérard Soulier, “Le théâtre et le procès”, Droit et Sociétè 17-18 (1991), pp. 8-23, esp. 13-14.

2 José Calvo González, La Justicia como relato. Ensayo de una semionarrativa sobre los jueces, Málaga: Agora, 1996, pp. 106-107.

3 Con entonación de morosidad proustiana Giuseppe Capograssi recordaba que “il processo è la vera e sola ricerca del tempo perduto” y que el juez “deve rifare presente il pasato”, en “Giudizio, processo, scienza, verità” (1950), en Id., Opere, Milano: Giuffrè, 1959,T. V, pp. 51-76, en esp. p. 58. Para Sergio Cotta los hechos quedan como suspendidos en una atmósfera de “interporalidad”, cf. “Quidquid latet apperebit: Le problème de la vérité du jugement”, APhD 39 (1995), pp.219-228, en esp. p. 225.

4 Los “hechos” son, si se me permite acudir a la imagen novelesca de Umberto Eco, como L’isola del giorno prima (1994), La isla del día de antes, trad. de Helena Lozano, Barcelona: Edit. Lumen, 1995. Véase también José Calvo González, El discurso de los hechos. Narativismo en la interpretación operativa (1993) Tecnos, Madrid, 19982, en esp. pp. 1-11 (‘La razón narrativa del Post res perditas’).

5 Véase infra n. 18.

6 Véase Esquilo, Las Euménides, de la La Orestía, en Tragedias completas, ed. y trad. de J. Alsina Clota, Madrid: Cátedra, 1990, p. 402: (Atenéa a las Erenías): “La palabra os concedo, abre el debate. / Si quien acusa habla el primero, puede/ narrar muy bien los puntos en litigio”.

7 Así define la jurisprudencia el principio de presunción de inocencia: “verdad interina constitucionalmente garantizada” (STS 29 de marzo de 1994) que afecta al aspecto fáctico de la existencia del hecho ilícito imputado y a la participación en el mismo del acusado, esto es, al aspecto de la culpabilidad en su sentido anglosajón de responsabilidad por la ejecución de un delito como intervención o participación en el hecho, y no en el normativo de la reprochabilidad por tal ejecución (SSTS 9 de mayo de 1989, 12 de mayo y 30 de septiembre de 1993 y, en esp., 30 de septiembre de 1994). Ello mismo explica que las cuestiones relacionadas con la tipificación sean ajenas a la presunción (STC 195/1993).

8 José Calvo González, El discurso de los hechos, cit., pp. 22 y 49 y ss.

9 Zenon Bankowski, “The Value of Truth: Fact Scepticism Revisited”, Legal Studies 1 (1981), pp. 257-266. La verdad que puede preveerse en una causa criminal, dice, es relativa para con el criterio de prueba utilizado en esa causa, la que en el English criminal law responde a la fórmula “beyond reasonable doubt”. Véase también Eric Landowski, “Verité et véridiction en droit”, Droit et Société 8 (1988), pp. 45-59, Giulio Ubertis, “La ricerca della verità giudiziale”, en La conoscenza del fatto nel processo penale, Giulio Ubertis (ed.), Milano: Giuffrè, 1992, pp. 1-38.

10 Jorge Luis Borges, “Pierre Menard, autor del Quijote”, Ficciones (1944), en Prosa completa, Barcelona: Bruguera, 1980, vol. I, pp. 425-433, en esp. p. 432.

11 Véanse entre otras SSTS de 14 de julio 1964, 8 de octubre de 1982, 25 de junio de 1984, 66 de diciembre de 1986, 1 de abril de 1988 ó 29 de abril de 1992.

12 Véanse SSTS de 18 de junio de 1960 y 7 de febrero de 1972.

13 Cuestión diferente, aunque no menos problemática, es que tal exigencia de veracidad testifical y su fuerza probatoria sea evaluada mediante reglas de sana crítica 659 LEC., y que para la revisión penal del art. 954 3º generada al advertir que la sentencia firme tenga a la base un “falso testimonio” seguramente exija, como en la casación (849 2 LECr.), los inasequibles requisitos de documentación obrante en autos. Más en general véase también, Lorenzo Scillitani, “Fenomenologia del giuramento: un approccio antropologici”, Rivista Internazionale di Filosofía del Diritto (en adelante RIFD) 4 (1996), pp. 704-716.

14 Véase STC 4/1981 fj. 1.

15 Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, “El derecho del inculpado a no declarar y a no decir la verdad”, Revista del Poder Judicial 6 (marzo de 1986), pp. 27-30.

16 Prescindo de entrar a examinar filosóficamente, de la mano de Kant y otros, si mentir sería ilegal y amoral porque exista siempre un ineludible deber formal-jurídico de veracidad como sinceridad o si, por el contrario, sería legítimo mentir porque en alguna medida se pueda establecer la frontera entre la insinceridad alegatoria y la mendacidad. Véase sobre ello, Immanuel Kant, Über ein vermeintes recht aus Menschenliebe zu lügen (1797) -”Sobre un presunto derecho de mentir por filantropía”, trad. de Juan Miguel Palacios, en Immanuel Kant, Teoría y Práctica, Madrid: Tecnos, 19932, pp. 61-68, con Estudio preliminar de Roberto Rodríguez Aramayo (pp. ix-xxxix, en esp. pp. xxv-xxxv); Benjamin Constant, cap. 8º (“Des principes”) de Des Reactions politiques (1797), Philippe Raynaud (ed.), Paris: Champs-Flammarion,, 1988, y François Boituzat, Un droit de mentir? Constant ou Kant, Paris: PUF, 1993, quien además trae a la polémica (p. 28, n. 1) el antecedente de Fichte en El sistema de la ética según los principios de la doctrina de la Ciencia (1796). Para otros perfiles, pero aún de interés sustantivo al tema, Friedrich Nietzsche, “Sobre verdad y mentira en sentido extramoral”, en Friedrich Nietzsche y Hans Vaihinger, Sobre verdad y mentira, trad. de Luis Manuel Valdes y Teresa Orduña, Madrid: Tecnos, 1990, pp. 15-38. A propósito de Nietzsche no me resisto a citar lo escrito por Paul de Man, Alegorías de la lectura. Lenguaje figurado en Rousseau, Nietzsche, Rilke y Proust, trad. de Enrique Lynch, Barcelona: Lumen, 1990, p. 31: “Si la verdad es el reconocimiento del carácter sistemático de cierto tipo de error, entonces será totalmente dependiente de la existencia previa de este error. Filósofos de la ciencia como Bachelard o Wittgenstein dependen notoriamente de las aberraciones de los poetas”. Un ordenado y muy completo panorama de las doctrinas filosóficas contemporáneas en Teorías de la verdad en el siglo XX, Juan Antonio Nicolás y Mª. José Frapolli (eds.), Madrid: Tecnos, 1997.

17 La versión del inculpado, además de lo trasladado en proyección narrativa a la postulada por su representación técnico-letrada, y de lo expresado cuando declara y en diligencias procesales como el careo (art. 451 LECr.), tiene un momento “definitivo” en el llamado “derecho a la última palabra” (art. 739 LECr.). El ejercicio de este derecho puede presentarse, no obstante, como una auténtica “perversión”, al menos ciertamente en el sentido narrativo, cuando aparece conectado al previo ejercicio del derecho “a no declarar contra sí mismo” (art. 24.2 CE en relación con el art. 395 LECr.). En efecto, así sucede si luego de guardar silencio durante todo el enjuiciamiento decide por último romperlo, y al final, y usando de la palabra el último (véase también infra n. 37), logra sustraer del sometimiento al principio de contradicción la “versión” que para entonces ofrece. Sin duda, la incidencia persuasiva de esta maniobra no repercute de igual manera en jueces profesiones que ante jurados, más sugestionables éstos, sobre todo cuando “de espaldas a todo proceso”, si se me permite expresarlo de este modo, el procesado se dirige “a ellos directamente”.

18 No es infrecuente que en causas con múltiples acusados los letrados defensores, y a veces también las acusaciones particulares, lleguen a producir en interés de sus representados alegatos que podríamos llamar “cruzados”, postulando alguna versión que abra una trama diversificada a partir de un detalle de la principal o de simplemente diversa como diferente de la sostenida por otra de las representaciones de parte. Véase supra n. 5.

19 Sobre “coherencia narrativa” y narrativismo, en general y con relación al proceso, Eric Landowski, “Towards a Semiotic and Narrative Approach to Law”, International Journal for The Semiotics of Law (en adelante IJSL) I, 1 (1988), pp. 79-105; Bernard S. Jackson, Law, Fact and Narrative Coherence, Merseyside: Deborah Charles Publications, 1988, “Narrative Models in Legal Proof”, IJSL I, 3, 1988, pp. 225-246, y Making Sense in Law. Linguistic, Psychological and Semiotic Perspectives, Liverpool: Deborah Charles Publications, 1995, cap. XI (‘Processing Facts in Court’), pp. 390 y ss.; William Twining, Rethinking Evidence. Explanatory Essays, Oxford: Blackwell, 1990, en esp. pp. 219 y ss. (‘Lawyers’Stories’); Jacques Lenoble, “Narrative coherence and the limits of the hermeneutic paradigm”, en Law, Interpretation and Reality. Essays in Epistemology, Hermeneutics and Jurisprudence, Patrick Nerhot (ed.), Dordrecht-Boston-London: Kluwer, 1990, pp. 127-168; José Calvo González, El discurso de los hechos, cit., passim, La Justicia como relato, cit., pp. 21-22, y Derecho y Narración. Materiales para una teoría y crítica narrativista del Derecho, Barcelona: Ariel, 1996, pp. 3-12 y 13-30; David Ray Papke, Narrative and Legal Discourse. A Reader in Storytelling and the Law, Liverpool: Deborah Charles Publications, 1990; Patrick Nerhot, “L’interpretation en sciences juridiques. La notion de cohérence narrative”, Revue de Synthèse CXI (1990), pp. 299-329; Giuseppe Zaccaria, “Hermeneutics and Narrative Comprehension”, en Law, Interpretation and Reality, cit., pp. 251-274, y Bert van Roermund, Derecho, Relato, Realidad, trad. H. Lindahl, Madrid: Tecnos, 1997, pp. 36-45. Exposiciones y análisis en Michele Taruffo, La prova dei fatti giuridici. Nozioni generali, Milano: Giuffrè, 1992, pp. 7 y ss., 285-299 y 318, y Baldassare Pastore, Giudizio, Prova, Ragion pratica. Un approccio ermeneutico, Milano: Giuffrè, 1996, pp. 61, 198 y ss., en esp. 200 y 217.

20 Sobre teorías de la verdad como correspondencia, coherencia, aceptabilidad racional y consenso Neil MacCormick, Legal Reasoning and Legal Theory, Oxford: Clarendon Press, 1978, “The Coherence of a case and the Reasonableness of Doubt”, en Liverpool Law Review, 2, 1980, pp. 45-50, y “Coherence in Legal Justification”, en Theory of Legal Science, Aleksander Peczenik - Lars Lindahl & Bert van Roermund (eds.), Dordrecht-Boston-Lancaster: D. Reidel, 1984, pp. 235-252; Aleksander Peczenik, “Coherence, Truth and Rightness in the Law”, en Law, Interpretation and Reality, cit., pp. 275-309, y “The Passion of Reason: Some Remarcks on Coherence in the Law”, en Normative Systems in Legal and Moral Theory. Festschrift for Carlos E. Alchourrón and Eugenio Buligin, Ernesto Garzón Valdés- Werner Krawietz- Georg Henrik von Wright & Ruth Zimmerling (eds.), Berlin: Dunker & Humblot, 1993, pp. 309-322; Robert Alexy-Alexander Peczenik, “The Concept of Coherence and Its Significance for Discoursive Rationality”, Ratio Juris 3, 1 bis (1990), pp. 130-147; Vittorio Villa, “Nornative Coherence and Epistemological Presuppositions of Justification”, en Law, Interpretation and Reality, cit., pp. 431-455; José Calvo González, Comunidad jurídica y Experiencia interpretativa. Un modelo de juego intertextual para el Derecho, Barcelona: Edit. Ariel, 1992, pp. 71-104; Anna Pintore, Il diritto senza verità, Torino: G. Giappichelli Editore, 1996 y Giorgio Pino, “Coerenza e verità nell´argomentazione giuridica. Alcune reflessioni”, RIFD 1 (1998), pp. 84-126.

21 “En fonction du choix de relation, de connexion fait, différents faits peuvent être établis concernant le même événement; et en fonction du contexte normatif pris en référence, les mêmes faits peuvent également être qualifiés différemment”. Cf. Csaba Varga, Theory of the Judicial Process. The Establishment of Facts, Budapest: Akadémiai Kiadó, 1995, p. 69. Véase tambien Rafael De Asis Roig, Jueces y normas. La decisión judicial desde el Ordenamiento jurídico, Madrid: Marcial Pons Eds. Jurídicas, 1995, pp. 125-176. Por último, anotar de Denis Patterson, Law and Truth, New York-Oxford: Oxford University Press, 1996: “Truth in law is a matter of the forms of legal argument [in constitutional law modalities historical, textual, structural, doctrinal ethical, prudential, pp. 136-137], not the conditions that make propositions of law true”, cf. p. 150.

22 Baste recordar el diálogo de Las Euménides (ed. cit., p. 377) donde Apolo serena a Orestes comunicándole el plan de acudir a la ciudad de Palas, Atenas, pues “disponiendo de jueces y frases seductoras” allí un medio hallará para poner fin, definitivamente, a su infortunio. Con referencia al jurado, Nancy Pennington-Reid Hastie, “A Cognitive Theory of Juror Decision Making: The Story Model”, Cardozo Law Review 13 (1991), pp. 5001-5039, en esp. 5019 y ss.

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