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José Calvo-González Proceso y Narración
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José Calvo-González Proceso y Narración

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23 Michele Taruffo, “Funzione della prova: la funzione dimostrativa”, Rivista Trimestrale di Diritto e procedura civile (en adelante RTDPC) 3 (1997), pp. 553-573, considera que “la narrazione dei fatti che viene scelta come base per la decisione deve essere non solo persuasiva, ma soprattutto fondata sulle prove e quindi dotata di una base adeguata de veridicità” (p. 566). Crítico con las posiciones narrativistas también en sus trabajos “Elementi per un analisi del giudizio di fatto”, RTDPC 3 (1995), pp. 785-821, “Idee per una teoria della decisione giusta”, RTDPC 3 (1997), pp. 315-328 y “Giudizio: processo, decisione”, RTDPC 3 (1998), pp. 787-804. No obstante, a nadie pueden escapar las limitaciones verificacionistas de la teoría de la prueba (presunciones iuris tatum, admisión-denegación y práctica, reglas sobre carga directa v. inversa de la prueba, prueba ilícita, preconstituida, extemporánea, etc.) relativización de la confesión del procesado como “prueba reina” (art. 406 LECr.). [véase en general el interesante trabajo de Peter Brooks, “Narrare storie senza timore? La confessione in Diritto e in Letteratura”, Ars Interpretandi. Annuario di ermeneutica giuridica, 1 (1996), pp. 131-152], el condicionamiento que impone el régimen de libre valoración de la misma precisamente en orden a la elección entre distintas narraciones sobre la ocurrencia de los hechos, etc. [en este sentido, Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, trad. de Perfecto Andrés Ibáñez et al., Madrid: Trotta, 1995, p. 60 al referir la verdad judicial como verdad “normativa”]. De cualquier manera, y desde luego sin negar el efecto condicionante de la actividad probatoria, pienso que también se debería integrar en todo ello el matiz ofrecido por Antonio Hernández Gil, “El proceso discursivo del abogado con relación a los hechos y al derecho”, en Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Federico de Castro, Madrid: Tecnos, 1976, vol. I, pp. 785-807, en esp. pp. 789-794, ‘Los hechos y el problema de la verdad’: “el problema de la verdad de los hechos está siempre en función de la actitud de la parte contradictoria y en función de la prueba. Digo en función de la parte contradictoria porque la actitud de ésta condiciona la carga probatoria. Y digo en función de la prueba y no más concretamente en función del resultado de la prueba porque si bien el resultado es el efecto directo y propio de la misma, no constituye el único modo de incidir en la verdad ni de establecerla, ya que como verdad ha de aceptarse también aquello que resulta exonerado de la carga de la prueba, o mejor, de la práctica de la misma”. Cf. pp. 791-792).

24 “Ha marauillosamente gran fuerça”, se dice en Las Partidas, IIIa, tit. XXII. ley XIX.

25 A excepción del incidente de nulidad de actuaciones por defectos de forma que causaren indefensión o por incongruencia del fallo, introducido en modificación de añadido al art. 240 LOPJ por LO 5/1997, de 4 de diciembre.

26 Es fácil constatar la frecuencia con que en la segunda instancia civil se solicita la revocación parcial apelando por las costas, cuya imposición representa sólo una parte muy accesoria del petitum y para cuyo cargo rige el criterio del vencimiento objetivo, salvo apreciación de circunstancias excepcionales.

27 Al fondo, también aquí, la larga sombra narrativa de Scheherazade: “contar equivale a vivir”. Siempre “le dur désir de durer”, siempre la aspiración de todo relato por llegar a ser “el relato de otro relato”.

28 Actantes: “unidades semánticas de la armadura del relato”. Véase Algirdas J. Greimas, “Elementos de una gramática narrativa”, “Contribución a la teoría de la interpretación del relato mítico” y “Estructura de los actantes del relato. Ensayo de una teoría generativa”, en Algirdas J. Greimas, En torno al sentido. Ensayos semióticos, trad. de Salvador García Bardón y Federico Prades Sierra, Madrid: Fragua, 1973, respec. pp. 185-217, 219-269 y 291-315; “Los actantes, los actores y las figuras”, en Del Sentido II. Ensayos semióticos, trad. de Esther Diamante, Gredos, Madrid, 1989., pp. 57-78, y “Reflexiones acerca de los modelos actanciales”, en Semántica estructural. Investigación metodológica, trad. de Alfredo de la Fuente, Madrid: Gredos, 1971, pp. 263-293.

29 Una tragicómica situación de inaudita parte se escenifica en el interrogatorio al sordo Quasimodo por Florian Barbedinne, auditor del Embas del Châtelet de París, y también sordo, en Nuestra Señora de París (1831), de Victor Hugo, trad. de Carlos Dampierre, Madrid: Alianza Edit., 1980, T. I, en esp. pp. 225-229 (Lib. VI: ‘Ojeada imparcial sobre la antigua Magistratura’). Véase sobre testifical de sordomudos e intervención de intérpretes arts. 442 LECr. v. 658 LEC.

30 Empleando el término “función” [aquí como la “función de audiencia” ante el juez] al modo del análisis narratológico de los morfólogos en el formalismo ruso, esto es, como “la acción de un personaje definida desde el punto de vista de su significación en el desarrollo de la intriga”. Véase Vladimir Propp, Morfología del cuento (1928), trad. de Lourdes de Ortiz, Madrid: Edit. Fundamentos, 1974, p. 33; o, más sintéticamente, funciones son “los segmentos abstractos de la acción”, Paul Ricoeur, Tiempo y Narración, I. Configuración del tiempo en el relato de ficción (1985), trad. de Agustín Neira, México: Siglo XXI, 1995, p. 90.

31 Un caso de problematicidad va dado en determinar la operación del control de verosimilitud de la notitia criminis en la vigente Ley del Jurado. Sobre la noticia criminal y siempre con carácter previo a la fase de instrucción a iniciar tras dictado de resolución de incoación para el procedimiento de causa previsto por el art. 24. 1 de esa Ley, éste mismo precepto establece tres supuestos: 1º) “Tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado”. Se trata, así, de un control de consistencia normativa conforme al catálogo de competencia material y numérica de su art. 1 y lo dispuesto conectivamente en el art. 5 sobre su determinación. 2º) “Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho”, igualmente “resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado”. Se trata ahora de un control de coherencia normativa, relativo a la fundada existencia de imputación de un acto punible, fundamentación ha de ser interpretada de acuerdo a la doctrina constitucional: véase STC 186/1990, y 3º) Que en esta sumaria y sui generis instrucción preliminar, que extrañamente va denominada “complementaria”, se lleve a cabo respecto a la notitia criminis la “previa valoración de su verosimilitud”. De donde, claramente, está requiriendo un control de coherencia narrativa que será determinante para el subsiguiente dictado de “resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado”. Sin embargo, este control de verosimilitud de la noticia criminal que en el texto inicial (LO 5/1995, de 22 de mayo) figuraba como “confirmación” y que tras la reforma (LO 8/1995, de 18 de noviembre) aparece como “valoración”, carece más aún que aquel de virtual objetivación ponderatoria. Todavía la “confirmación” presumiría siempre un antecedente de actividad indagatoria, de inquisitio, y sino necesariamente prueba incriminatoria directa, siquiera indicio racional de criminalidad. La “valoración”, no obstante, al menos en la sucinta verbalidad que la expresa y por lo que ha de representar de directa y subjetiva apreciación sobre el material fáctico, permite una amplísima discrecionalidad no reglada y acaso sólo controlable en aquellas noticias irracionales en origen o en las de sobrevenida imposible investigación.

32 José Calvo González, La Justicia como relato, cit, pp. 91-92 y 124-126, e “Iudex suspectus. Semionarrativa y retórica de la imagen”, en Id., Derecho y Narración, cit., pp. 99-104, en esp. 101-102. “Se necesitan tribunales de justicia serenos para quienes los asuntos sean, en cierto modo, indiferentes”, Montesquieu, De l’Esprit des Lois, I, Lib. VI, cap. 6, (El Espíritu de las Leyes, trad. de Mercedes Blázquez y Pedro de Vega, Madrid: Tecnos, 1987, p. 59).

33 Seguramente la ininterrumpida disputa entre dos o más versiones sobre la “verdad de los hechos” acabaría provocando una intertextualidad libérrima de forma que, a semejanza de lo ocurrido a los teólogos del relato borgeano, unas acabarían utilizando los argumentos y persuasiones de otras, y viceversa, negándose y afirmándose recíproca y reflexivamente, autocancelándose mutuamente y anulándose hasta hacer imposible no ya la encrucijada del “encuentro de verdad” sino la misma “durabilidad de la fijación de verdad”. Véase Jorge Luis Borges, “Los teólogos”, El Aleph (1949), en Prosa completa, cit, vol. II, pp. 30-37.

34 La iniciativa judicial en preguntas o aclaraciones sobre las conclusiones en los informes de los peritos (art. 483 LECr.), las facultades del Presidente del Tribunal en la dirección de los debates encaminada “al esclarecimiento de la verdad” (art. 683 LECr). También, sobre contención y remedios del Magistrado-Presidente frente a “patologías argumentativas” de las partes: Renzo Orlandi, “L’attività argomentativa delle parti nel dibatimento penale”, Rivista italiana di Diritto e Procedura Penale 2 (1998), pp. 452-508. Igualmente, interesa destacar lo concerniente a las prerrogativas judiciales en admisión-denegación de pruebas y su práctica, en el dictado de providencias en “diligencias para mejor proveer” (arts. 340-342, 630, 736 LEC y concordantes) y en diligencias de prueba no propuesta del art. 729.1 LECr. Sobre el enfoque dado a facultades y prerrogativas en el nuevo Code de procedure civile francés, véase Jean-Marc Le Masson, “La recherche de la vérité dans le procès civil”, Droit et Société 38 (1998), pp. 21-32, en esp. pp. 26-29.

35 Aunque sin olvidar el diverso juego de los principios dispositivo y acusatorio respecto del alcance de la verdad civil formal —iuxta alligata et probata partium— y la obtención de una verdad penal material, es indistinto para ambos órdenes jurisdiccionales el efecto que en la construcción narrativa de los hechos y para la obtención de la “verdad judicial” siempre puede seguirse del rechazo o admisión de determinadas pruebas, y ello al margen incluso de los problemas de recepción-apreciación de los hechos o de valoración sin expresión de rendimiento en la actividad probatoria realmente practicada.

36 La cosa juzgada —Res iudicata pro veritate accipitur. Ulpiano, D. 50, 17, 207— produce un efecto general de oclusión narrativa, y como efectos particulares el llamado formal, o Res iudicata ius facit inter omnes, como término o cierre de las controversias -Res iudicata dicitur, quae finem controversiarum pronuntiatione iudis accipit. Modestino, D. 42, 1, 1, y el material, o Res iudicata ius facit inter partes, es decir, excepción de volver a tratar la misma cuestión entre las partes, aun en otro juicio —Exceptio rei iudicatae obstat, quotiens inter easdem personas easdem questio revocatur, vel alio genere iudicii. D. 44, 2, 7, 4— la que relaciona con el principio Non bis in idem. Esto último se potencia en el efecto de la cosa juzgada penal para el ejercicio de ulteriores acciones civiles. No obstante, el problema de los hechos probados en otro orden jurisdiccional se contrae al principio de libre valoración probatoria, por ejemplo, del juez civil respecto del relato de los hechos contenido en la sentencia penal (STC 89/1997 f. 4). Ello pudiera parecer conducir a la paradoja de admitir la preferencia de la verdad formal sobre la material; significa, por el contrario, una garantía respecto a una forzosa asunción para la determinación fáctica de la culpa civil de la preestablecida facticidad de la culpa penal más allá del punto en que ella misma quedó situada, por tanto prejuzgando aquélla por ésta. De otra parte, el principio de autoridad de cosa juzgada está relativizado en materia fiscal donde el juez, singularmente en lo que concierne a la identidad de causa e identidad de objeto, produce una interpretación que lo dota de rasgos autónomos. Sobre ello, Jean-Pierre Chevalier, La relativité de l’autorité de chose jugée dans le contentieux fiscal, Paris: PUF, 1975.

37 Sobre modalidades del tiempo narrativo véase Paul Ricoeur, Tiempo y Narración, II. Configuración del tiempo en el relato de ficción (1985), trad. de Agustín Neira, México: Siglo XXI, 1995, en esp. 3ª parte, 3. “Los juegos con el tiempo”, pp. 469-532. También, con sugestivo análisis de la persuasividad de la “última palabra”, Javier Marías, “Fragmento y enigma y espantoso azar” (1978), en Id., Literatura y Fantasma, Madrid, Siruela, 1993, pp. 264-287.

38 Uberto Scarpelli, “Auctoritas non veritas facit legem”, en AA.VV., Linguaggio, persuasione, verità, Padova: Cedam, 1984, p. 137, destaca el carácter imperativo de la res iudicata cuando escribe: “con la sentenza definitiva...l’autorità impone il suo sigillo sulla verità. Chiuso el giudizio, la verità resta stabilita dall’autorità con la sua decisione. Le eccezioni son poche e gravi, circoscritte alla tardiva emergenza di prove forti, e comunque destinate a concludirse con un nuovo sigillo d’autorità”

39 José Calvo González, El discurso de los hechos, cit., p. 93.

40 En referencia al historiador, véase Piero Calamandrei, “Il giudice e lo storico”, RTDPC 1 (1939), pp. 105-128 y Michele Taruffo, “Il guidice e lo storico: considerazioni metodologiche”, RDP[rocessuale] 22 (1967), pp. 438-465. Entre nosotros, Perfecto Andrés Ibáñez, “Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal”, Doxa 12 (1992), pp. 257-299, y en ulterior debate Manuel Atienza, “Sobre la argumentación en materia de hechos. Comentario crítico a las tesis de Perfecto Andrés Ibáñez” y Perfecto Andrés Ibáñez, “De nuevo sobre la motivación de los hechos. Respuesta a Manuel Atienza”, ambos en Jueces para la Democracia 22, 2 (1994), respec. pp. 82-86 y 87-92. En esta polémica es a mi entender muy saludable la lectura de Carlo Ginzburg, El juez y el historiador. Acotaciones al margen del caso Sofri (1991), trad. de Alberto Clavería, Madrid: Anaya & Mario Muchnik, 1993. También, más recientemente, Jean-Clément Martin, “La démarche historique face à la vérité judiciaire. Juges et historiens”, Droit et Sociéte 38 (1998), pp. 13-20. En referencia al crítico literario, véase Giuseppe Zaccaria, “La comprensione narrativa nell’interpretazione giuridica, storica, letteraria”, en Id., L’arte dell’interpretazione. Saggi sull’ermeneutica giuridica contemporanea, Padova: Cedam, pp. 121-150 y “Dimensioni dell’ermeneutica e interpretazione giuridica” (1995), en Id., Questioni di interpretazione, Padova: Cedam, 1996, pp. 63-93.

41 Véase Hayden White, El contenido de la forma. Narrativa, discurso y representación de la realidad (1987), trad. de Jorge Vigil Rubio, Barcelona: Paidós, 1992, pp. 34-35, y 47-48.

42 Véase Paolo Comanducci, “Motivazione in fatto”, en La conoscenza del fatto nel processo penale, cit., pp. 215-244, y Assaggi di metaetica, Torino: G. Giappichelli Editore, 1992, pp. 220 y ss. También Michele Ainis, “La “motivazione in fatto” della sentenza costituzionale”, RTDPC 1 (1994), pp. 37-67; Michele Taruffo, “La ‘motivazione in fatto’ della sentenza costituzionale”, RTDPC 1 (1994), pp. 39-67, e “Il controllo di razionalità della decisione fra logica, retorica e dialettica”, en L’attività del giudice. Mediazione degli interessi e controlo della attività, Mario Bessone, (ed.), Torino: G. Giappichelli Editore, 1997, pp. 139-153, Alessandro Giuliani, “Le rôle du “fait” dans la controverse. (À propos du bînome ‘rhétorique-procédure judiciaire’)”, APhD 39 (1995), pp. 229-237, y Francesco M. Iacoviello, La motivazione della sentenza penale e il suo controllo in Cassazione, Milano: Giuffrè, 1997, en espc. cap. IV (“Il metodo dell’ipotesi nel dibatimento. La struttura della motivazione in fatto della sentenza”), pp. 115-231 y VI (“Il controllo della cassazione sulla motivazione”), pp. 261-325.

43 Véase José Calvo González, El discurso de los hechos, cit. pp. 66 y ss., y Derecho y Narración, cit, pp. 13-30, además de bibliografía allí cit. También Rafael De Asis Roig, Jueces y normas, cit., pp. 286 y ss, y Sobre el razonamiento jurídico, Madrid: McGraw Hill, 1998, pp. 127-129.

Cfr. Massimo Voglioti, “La motivazione dei provvedimenti giurisdizionali” en Giurisprudenza sistematica di diritto processuale penale, Mario Chiavario e Enrico Marzaduri (eds.), Torino: UTET, 1996, pp. 39-80, en esp. p. 68.

44 Cfr. Massimo Voglioti, “La motivazione dei provvedimenti giurisdizionali”, en Giurisprudenza sistematica di diritto processuale penale, Mario Chiavario e Enrico Marzaduri (eds.), Torino: UTET, 1996, pp. 39-80, en esp. p. 68.

45 Véase José Calvo González, Derecho y Narración, cit, pp. 25 y 64, y entre otras SSTC 20/1982, 14/1984, 14, 63, 64, 177/1985, 29, 100, 142, 174 Y 192/1987, 75, 184 Y 196/1988, 125/1989, 74, 175, 198/1990, 14 Y 122/1991, 59, 69, 88, 109, 163, 175, 177, 226/1992, 101, 150/1993, 28, 58, 169 Y 280/1994, 11, 91, 95, 143, 146, 153, 154 Y 195/1995, 32, 56, 58, 66, 85, 109 Y 169/1996, Y 26, 59, 105, 106, 111 Y 139/1997. Igualmente, en un auténtico bucle interpretativo por el que se intentan limitar efectos no queridos consecuencia de la excusa de motivación exhaustiva, SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990 y 94/1997, y el ATC 73/1996 en relación a la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Sobre diferencias entre inmotivación y desestimación tácita o implícita, por todas SSTC 128/1992, 4 y 169/1994 y 11/1995. Asimismo, sobre incongruencia “por error”, SSTC 29/1987 y 369/1993: “por un error de cualquier género sufrido por el órgano judicial que no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado”, y al propio tiempo dejando aquélla sin respuesta.

46 Véase STC 115/1996, fj. 2. No obstante, la STC 103/1995 fj. 2 elabora una doctrina tendencialmente más abierta al ámbito extraprocesal de la función motivadora. Entre nosotros, en general, sobre problemas de motivación y déficits en la motivación fáctica, véase además de Perfecto Andrés Ibáñez y Manuel Atienza, cit. supra n. 39, también José Calvo González, Derecho y Narración, cit. pp. 63-71, Joaquín Silguero Estagman, El control de los hechos por el Tribunal Supremo (Su aplicación en el recurso de casación civil), Madrid: Dykinson, 1997, Sergi Guasch Fernández, El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, Barcelona: J.M. Bosch Editor, 1998, Juan Igartua Salaverría, Valoración de la prueba, motivación y control en el proceso penal, Valencia: Tirant lo Blanch, 1995, y “La dimensión dialéctica (y sus consecuencias) en la motivación de las sentencias”, Revista Vasca de Administración Pública 50 (1998), pp. 175-204, y Perfecto Andrés Ibáñez, “‘Carpintería’ de la sentencia penal (en materia de ‘hechos’)”, Revista del Poder Judicial 49 (1998), pp. 393-428.

47 La oportunidad de conectar la idea de suspension of disbelief a la de motivación judicial, tanto para el juicio fáctico como jurídico, permite plantear diversas consideraciones de índole narrativa. Así, no parece discutible que los hechos, antes de ser contados, carecen de “sentido” jurídico-procesal (Ex facto oritur ius). De modo que la “situación narrable” existe sólo siempre que sea efectivamente contada por algún narrador, o como resultado de actos narrativos múltiples o secuenciales. Pero a la presencia del “narrador real” cabe también añadir la exigencia de determinada “competencia” narrativa en su relato, pues el solo conocimiento (cognitio) de una “trama” que pudiera dar lugar a la “mejor historia posible” no es bastante para producir esa consecuencia “normativa” del hecho. Será preciso que el narrador posea suficiente inventio para hacerlo. De esta forma, también la motivación del hecho requerirá del narrador diferido determinada competencia constructiva (artificiosidad) y grado de solvencia narrativa (inventio). En cuanto a la motivación en derecho, tampoco basta sólo con el conocimiento normativo, que aun siendo necesario resulta sin embargo insuficiente; y ello porque una motivación “suficiente y razonable” no puede reducirse a la enunciación de la norma habilitadora para la toma de decisión. En el acto de motivación jurídica está presente junto al proceso cognitivo (grosso modo: operaciones analítico-deconstructivas de identificación normativa, determinación del enunciado válido aplicable a la disciplina de los hechos, subsunción e individuación sancionadora) también un proceso de ars inventa disponendi; se trata de la deliberación por la que justificar (dar cuenta) acerca del hallazgo (invenio) de la “mejor decisión”. Y así, ese razonamiento deliberativo, que es argumentación crítica y decisión, reclama además de cognitio normativa, una coherencia narrativa respecto de la razonabilidad decisional, y no mero neutralismo ideológico para con el sistema jurídico-positivo [véase Luis Prieto Sanchís, Ideología e interpretación jurídica (1987), Madrid: Tecnos, 1993]; por tanto, no solo actos adjudicativo-dicentes (iudex dicit ius) o dogmático-formales (lata sententia, iudex desinit esse iudex), de donde la razonabilidad funciona con la estructura de un relato comprometido —un correlato— con las categorías ideológicas del ordenamiento jurídico. Sobre inventiva en la construcción de los hechos y del derecho, véase James B. White, The legal Imagination: Studies in the Nature of Legal Thougth and Expression, Boston-Toronto: Little, Brown & Co., 1973, Vincenzo Panuccio, La fantasia nel diritto, Milano: Giuffrè, 1984, Csaba Varga, “The mental Transformation of Facts into a Case”, Archiv für Rechts-und Sozialphilosophie 77 (1991), pp. 59-68, Jesús Ignacio Martínez García, La imaginación jurídica, Madrid: Edit. Debate, 1992, o Pierre Drai, “Le délibéré et l’imagination du juge”, en VV.AA., Nouveaux juges, nouveaux pouvoirs?. Mélanges en l’honeur de Roger Perrot, Paris: Dalloz, 1996, pp. 107-120.

48 Véanse SSTC 138/1985, 119/1988, 16 y 231/1991, 352/1993, 17/1994,19 y 82/1995, entre otras. En relación a su utilidad a efectos de presentar demanda de amparo STC 122/1996.

49 Para una crítica a las insuficiencias de la revisión penal, vid Antonio E. Pérez Luño, La seguridad jurídica, Barcelona: Ariel, 1991, pp. 82-87.

50 Véase sobre el principio de intangibilidad de las sentencias firmes SSTC 67/1984 y 15 y 16/1986, 159/1987, 119/1988, 12/1989, 231/1991, 142/1992, 380/1993, y otras.

51 V. gr., en relación con la inalterabilidad de la sentencia firme aún en sentencias de responsabilidad civil de Jueces y Magistrados (art. 917 LEC) o cuando el recurso de casación en interés de ley deja intactas las situaciones jurídicas concretas (art. 1718 LEC). Igualmente, sobre la “inasequibilidad” del documento” como categoría casacional, véase y valórese Carlos Pérez del Valle, “Busqueda de la verdad en el proceso penal y ‘documento casacional’”, Revista de Derecho Procesal (en adelante RDP) 2 (1998), pp. 341-365.

52 Problema que se hace extensivo a los miembros del tribunal en el disenso civil (ar. 364 LEC) y en lo criminal por la discordia respecto a pronunciamientos de hecho o de derecho (arts. 153 y 163 LECr.) que sólo exige mayoría, la que sin embargo no le cabe al TS en casación o revisión, y sí en el TC (art. 90.2 LOTC). Pero la unanimidad que a éste le va exigida no relaciona con una función que revierta al exterior como convicción, sino como unificación jurisdiccional y de doctrina. Sobre la función casacional y unificadora STC 132/1997 f. 6 y VP. Véase con relación al tema Angel Martín del Burgo Marchán, “La situación del magistrado ponente, disidente del criterio de la mayoría en cuanto a la redacción de la sentencia”, RDP 1 (1979), pp. 45-63; Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, El voto particular, Madrid: CEC, 1990; Louis Pettiti, “Le opinioni separate, dissenzienti e concordanti dei giudici della Corte dei dirtitti dell’uomo”, Rivista Internazionale dei Diritti dell’uomo 3 (1989), pp. 406-417.

53 V. gr., para procedimientos en derecho de familia sobre paternidad y filiación, fecundación artificial o asistida, inseminación heteróloga, maternidad “de alquiler”, etc., con recurso a la bioestadística, a pruebas hematológicas, al genoma, etc., y aún así restando problemas sobre admisibilidad de lo extrajudicial, presunciones de favor legitimatis y desplazamiento del principio de verdad al de responsabilidad, etc. De este panorama, Gilda Ferrando, “Prove genetiche, verità biologica e principio di responsabilità nell’accertamento della filiazione”, RTDPC 3 (1996), pp. 726-754. También Michele Taruffo, “Le prove scientifiche nella recente esperienza statunitense”, RTDPC 1 (1996), pp. 219-249.

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