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José Luis Cea Egaña Derecho Constitucional chileno. Tomo II
Derecho Constitucional chileno. Tomo II
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José Luis Cea Egaña Derecho Constitucional chileno. Tomo II

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7. Fundamento de los derechos humanos. El tema es nítido y no tiene porqué ser complejo. Empero, son numerosas, opuestas y muy argumentadas las reflexiones esgrimidas, tornando débil y oscuro cuanto tiene que ser claro. Nos parece que tal disparidadse origina, en medida importante, dar el esfuerzo por imponer una tesis sin considerar las observaciones y aportes de las doctrinas contrarias. Posiblemente, esta circunstancia contribuye a entender la actitud de cierta doctrina en cuanto a omitir el tópico, apenas rozarlo o, por último, sostenerlo con base en supuestos precarios.

El fundamento de los derechos humanos se refiere a la fuente, universal y absoluta, de la cual emergen y que no puede ser, legítimamente, restringida y menos aún desconocida por nadie. Desde tal perspectiva, resulta que el fundamento que nos ocupa es el principio, cimiento y justificación de los atributos inalienables del ser humano. Estamos, por ende, antes y más allá de entender por tal la respuesta a las preguntas siguientes: ¿por qué existen y obligan siempre los derechos humanos?33. Menos convincente todavía estimamos la postura de aquellos que, dando por finalizado el debate, afirman que los atributosesenciales carecen de fundamento, o bien que la búsqueda de tal reconocimiento está resuelta (realismo en el conocimiento objetivo de los valores), o que se torna imposible la demostración científica de ellos y, en definitiva, inútil más que interminable34.

Por eso, adherimos sólo en parte a la conclusión de Norberto Bobbio35, según la cual “El problema de fondo relativo a los derechos del hombre es hoy no tanto el de justificarlos, como el de protegerlos. Es un problema filosófico, sino político.” Ambos son dilemas y es menester solucionarlos, asumiendo que los valores existen y son objetivamente constatables.

Para avanzar en el análisis, cabe distinguir el fundamento inmediato y de Derecho positivo, por un lado, del fundamento mediato y de índole moral y filosófica, de otro, admitiendo sin vacilación que el segundo es el sustento y directriz hermenéutica del primero.

Inmediatamente, y con la cualidad imperativa propia de la supremacía, hallamos el fundamento de tales derechos en el artículo 5 inciso 2º de la Constitución en vigor, precepto con sujeción al cual ellos emanan de la naturaleza humana. Más precisamente todavía, podemos situar en la dignidad de la persona la fuente de sus derechos y deberes inalienables, habida consideración que este es un concepto clave de las relaciones del hombre con terceros, el Estado y el orden internacional.

Llégase así al fundamento mediato, filosófico, antropológico y moral que nos interesa examinar. El se halla en el concepto de dignidad, el cual es portador de un valor ético y espiritual superior, indisponible, independiente de toda autoridad y del prójimo, e inviolable frente a cualquiera pretensión de la comunidad política, sea nacional o de otro nivel36.

La dignidad de la persona es, por lo tanto, la fuente filosófico- jurídica de los derechos fundamentales y des sus límites y, como tal, es un valor absoluto, intangible, inviolable, irreductible e ilimitable, universal y, por idéntica razón, principio de la igualdad y la libertad del ser humano desde su concepción37. En una síntesis encomiable, el inciso inicial del artículo 1 de la Carta Suprema proclama tal concepto, al sostener que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Y en idéntica perspectiva se entiende que el Estado sirva a la persona humana en su dignidad y derechos esenciales, a lo largo de toda la vida.

8. Coordinaciones. Menester se torna armonizar los principios y normas del Capítulo III con los del Capítulo I del Texto Fundamental, pues en tres artículos y cuatro acápites de este último, el Poder Constituyente se refiere a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Recordaremos sucintamente tales preceptos.

A. Artículo 1 incisos 1º y 4º. Léese allí que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

En el mismo artículo, pero ahora en su inciso 4º, consta que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece”.

B. Artículo 5 inciso 2º. Se puntualiza en él que “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. Agrega que “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

C. Artículo 9 inciso 1º. Proclama que “El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos”.

D. Thelos Constitucional. Queda claro, con los ejemplos precedentes, el ligamen sustancial del Capítulo I con el Capítulo III, siendo pertinente añadir que son muchísimas las coordinaciones adicionales susceptibles de ser citadas en demostración de ello. Realizar tal coordinación no es un ejercicio sólo académico, sino que el modo correcto de entender la Constitución con la cualidad de sistema de valores, principios y normas, para aplicarla después con la característica de una Carta Fundamental viva, porque es comprendida y llevada a la práctica sin discriminación y en toda circunstancia. En tal sentido, el artículo 1 es el compendio del thelos del Código Político, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, al sostener que:

“(...) Es de un profundo y rico contenido doctrinario; refleja la filosofía que inspira nuestra Constitución y orienta al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional”38.

En semejante orden de ideas, en la sentencia fechada el 20 de octubre de 1988 (Rol Nº 280), después de aludir a los principios y valores básicos sobre los cuales descansa el sistema institucional, el mismo Tribunal aseveró:

Que estos preceptos (del artículo 1) no son meramente declarativos, sino que constituyen disposiciones expresas que obligan a gobernantes y gobernados tanto en si mismas, como también, en cuanto normas rectoras y vitales que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de la Constitución.

E. Gobierno. En esa visión del conjunto armónico de principios y normas, o sea del contexto constitucional, útil para interpretarlo rectamente y desentrañar su genuino sentido, preciso es tener presente también los ligámenes del Capítulo III con el Capítulo IV, concerniente al Gobierno.

Efectivamente, cabe obrar de esa manera, ya que el constitucionalismo requiere, para que sus postulados alcancen materialización concreta, infundir al ejercicio de estos derechos la estabilidad y la certeza o seguridad coherentes con su disfrute, de manera que jamás sean afectados en su esencia. Al Gobierno corresponde, en consecuencia, con rasgo prioritario, la misión de construir, mantener y estimular ese ambiente de convivencia, pacífica y justa, que haga posible cumplir el objetivo señalado. Idéntico predicamento ha sido afirmado por el Tribunal Constitucional:

Que, asimismo, la Constitución Política consagra la existencia de un Estado de Derecho (...). Se ha considerado que, entre los elementos propios de un Estado de Derecho se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del Derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar que su comportamiento, si se sujeta al Derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados. Esa confianza se ve naturalmente disminuida si el legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos actos consecuencias jurídicas que son más desfavorables que aquellas con las cuales quien las realizó en el pasado podía contar al adoptar sus decisiones39.

Debemos aclarar, sin embargo, que cuando aludimos al Gobierno, lo hacemos con referencia al Presidente de la República, a los Ministerios y a todos los servicios e instituciones que integran la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada o autónoma40, en cuanto dependiente del Primer Mandatario o relacionada con él.

No podemos omitir, con todo, nuestra tesis en el sentido que la voz Gobierno debe entenderse en su significado amplio y no reducido al concepto recién explicado41. En consecuencia, tampoco excluimos de la exigencia de contribuir al bien común a los demás órganos del Estado, cada cual en su competencia, porque el principio general del artículo 5 inciso 2º los abarca en su totalidad, al imponerles la obligación de respetar y promover tales derechos, así como los deberes correlativos. Entran aquí, por ende, el Legislador, la Magistratura ordinaria y especial, el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, el Banco Central, las instituciones uniformadas, en fin, las autoridades administrativas centrales, regionales, provinciales y comunales.

Por eso, debe extenderse la coordinación del Capítulo III a los Capítulos V y siguientes. La razón para ello es la misma ya explicada.

9. Esencia del constitucionalismo. Este movimiento y la teoría que él propugna tienen como razón de ser el reconocimiento y promoción, defensa y protección de la dignidad y de los derechos esenciales que fluyen de ella. Siendo así, el constitucionalismo plantea, simultáneamente, dotar a la autoridad pública de potestades para cumplir esa finalidad, sirviendo así el rol de heterotutela que caracteriza al Estado; pero también imponerle restricciones, que el Poder estatal debe respetar con relación a tales derechos y a su ejercicio, aún en circunstancias extraordinarias, pues la libertad es un valor inherente a la persona, individualmente o asociada. No olvidemos que las emergencias o casos críticos nunca aumentan la competencia, otorgada por la Carta Fundamental de antemano y en texto expreso, como tampoco disminuyen el control sobre el ejercicio de ella. Menos todavía puede concluirse lo contrario tratándose del respeto de la dignidad y de los derechos humanos.

Es en ese sentido que el Poder Constituyente afirma siempre cuál es el derecho asegurado, perfila después el contenido medular e inafectable de su ejercicio y luego establece, por último, los límites que la ley puede imponer a su disfrute para que sea legítimo. Tales límites o restricciones son una reducción del ejercicio habitual de cada derecho, de manera que lo normal y corriente es que sea siempre delimitado por la necesidad de respetar valores como la seguridad colectiva, el orden público, el interés general, las buenas costumbres, la salubridad de la población y otros de alcance colectivo. Tales son, como hemos dicho reiteradamente, los deberes anejos a los atributos descritos.

Es cierto que los valores mencionados son de sentido amplio, dúctil pero, en el fondo, precisos en su contenido. Incumbe a la ley –y sólo a ella– desprender de tales valores su cabal sentido para llevarlos a la práctica en términos más concretos que los de la Carta Fundamental. Después, sobre la base de dicha habilitación legal, previa y delimitada, queda el Presidente de la República en situación de desempeñar la potestad reglamentaria de ejecución o subordinada a la ley, prevista en el artículo 32 Nº 6 de la Carta Fundamental. Ambas manifestaciones de la potestad normativa, una infraconstitucional y la otra sublegal, quedan en situación de ser revisadas por el Tribunal Constitucional.

Así se cierra el ordenamiento jurídico, excluyéndose la posibilidad que, por actos o convenciones de rango normativo inferior a la ley, pueda ser regulado el ejercicio de los derechos humanos o imponer el acatamiento de los deberes correlativos.

Pero en el curso ascendente que se va experimentando en la pirámide normativa, desde la base y la cima, una y otra, que están en la Constitución, pasando por la ley y descendiendo al límite de la potestad reglamentaria, siempre la autoridad tiene que ceñirse, de buena fe, al thelos o espíritu del constitucionalismo que hemos descrito.

Nuevamente repetiremos que, si durante siglos los derechos humanos tuvieron vigencia en la medida que lo permitía la ley,manifestación de la voluntad política o del soberano, hoy ya no se debate que ella vale sólo en la medida que respeta y promueve el goce legítimo de los derechos humanos42. He aquí resumido, entonces, el cambio profundo experimentado por la soberanía del legislador en los últimos setenta años, a raíz de haberse impuesto sobre ella el principio de supremacía constitucional. Y este principio es, a su vez, relativo o limitado, porque se justifica y merece ser acatado en la medida que respeta y promueve la dignidad y los derechos inherentes a la naturaleza de la persona humana. Es el Tribunal Constitucional a quien incumbe, en el grado máximo y final, decidir si ha sido o no respetado aquel principio, sea por los órganos constitucionales o por los particulares.

10. Titulares de los derechos fundamentales. El artículo 19 es el más extenso y complejo del Código Político. Nunca una Constitución chilena tuvo un catálogo tan completo en el rubro como la de 1980, menos todavía considerando la remisión hecha por el artículo 5 inciso 2º a los tratados sobre derechos humanos. Pues bien, ese artículo se inicia afirmando que la Constitución asegura a todas las personas los derechos, libertades, igualdades e inviolabilidades señalados en los veintiséis numerales que aparecen a continuación.

¿Quiénes son, entonces, los sujetos de los derechos humanos y deberes anejos?

Necesario es recordar, en cuanto a los titulares de esos derechos públicos subjetivos, que las Constituciones de 1833 y de 1925 se referían a los habitantes y no a las personas. El reemplazo de un vocablo por otro posee importancia y se efectuó a sugerencia de Pedro Jesús Rodríguez, miembro de la Subcomisión de Reforma sobre el Derecho de Propiedad, cuando sostuvo que los habitantes43 son sólo los que moran, conviven o habitan en algún lugar del territorio de Chile, o bien y como máximo, aquellos a los que la ley chilena sigue extraterritorialmente, es decir, fuera del país. Habitante, por ende, se refería nada más que a las personas naturales y, por lo tanto, dejaba excluidas a las personas jurídicas y a los entes morales, pues aquellos y éstos no habitan, moran ni conviven en nuestra geografía44.

Con la sustitución de la palabra habitantes por el sustantivo personas, queda claro, por ende, que el Capítulo III se refiere a todas las personas naturales, pero también y en lo que sea lógicamente pertinente a la manifestación de la voluntad de ellas, a las personas jurídicas y a los entes morales o sociedades de hecho, ampliándose así el ámbito de su aplicación.

Si tan extensa es ahora la titularidad de los derechos humanos, simétrico a esa extensión es el sistema garantístico o protector del ejercicio legítimo de aquellos derechos. Por eso y ciertamente, resulta que la persona en el seno materno es, desde su concepción, sujeto de derechos fundamentales y que deben serle respetados, comenzando por la vida. Ese es, en nuestra convicción, el deber que el legislador tiene que cumplir con sujeción a lo prescrito en el artículo 19 Nº 1 inciso 2º de la Constitución.

Con base en el mismo alcance amplio que hemos descrito, sostenemos que la familia es titular de los derechos y deberes contemplados en el Capítulo III. Empero, en las situaciones nombradas y otras semejantes, la afirmación vale en lo que el buen juicio o el criterio razonable indica que es procedente respecto de la persona, ya que el derecho a la vida, a la integridad personal y a la intimidad, por ejemplo, no pueden siempre entenderse, en ese sentido lógico, extendidos a un ente jurídico o moral, a menos que sea por vía analógica no exenta de controversia ni de aplicación peligrosa.

En el vocablo persona quedan absorbidos, consiguientemente, los individuos de ambos sexos, de cualquiera nacionalidad, raza o condición, sin distinción de edad, oficio o profesión, cualquiera sea su estado de salud física o mental, se hallen domiciliados, sean residentes o meros transeúntes, todo en la medida que se rijan por el ordenamiento jurídico chileno. Por lo mismo, enfatizamos que para un humanista no cabe duda que la criatura que se halla en el vientre materno, desde el momento mismo de su concepción, es también persona y titular de los derechos propugnados en el artículo 19 del Código Político. Así lo corrobora el artículo 4 Nº 1º del Pacto de San José de Costa Rica, precepto al cual asignamos el vigor propio de las normas de jerarquía suprema o constitucional.

11. Aplicación delimitada. Los límites son principalmente dos, de cuya procedencia se dejó constancia en las actas oficiales de la Comisión de Estudio del Anteproyecto de la Nueva Constitución45. Los examinaremos separadamente, incorporando después una tercera situación que reputamos también indiscutible.

A. Primera limitación. Reiterando lo ya advertido, ella se refiere a que los derechos declarados en el artículo 19 no son asegurados por la Constitución a toda la humanidad, al género humano completo, sino sólo a las personas sometidas al ordenamiento jurídico chileno vigente, sean éstas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, de derecho público o privado, domiciliadas o transeúntes. Incluso más, la norma abarca, pero con la advertencia expuesta, a los entes morales o carentes de personalidad jurídica. El Poder Constituyente compromete su palabra, por ende, en favor de la certeza legítima o seguridad jurídica en el goce de aquellos derechos, no en beneficio del género humano entero, sino que únicamente de las personas que, por algún motivo, quedan sometidas a nuestro sistema normativo. Se percibe en esto un sentido territorial de la aplicación del ordenamiento constitucional, extendido a las excepciones de extraterritorialidad, pero no más allá de esos ámbitos.

Tal vez, en un día que hoy se visualiza aún lejano se llegue, por la internacionalización del ordenamiento constitucional sobre los derechos humanos, a establecer e infundir eficacia a estatutos mundiales, que hagan del varón y la mujer, como a menudo se dice en declamaciones hermosas, ciudadanos del mundo, cuyos derechos y deberes sean siempre y en todo lugar respetados y promovidos sin discriminación. En esa perspectiva, adherimos a la erección de jurisdicciones internacionales que, supuesta su independencia y respetando el proceso justo, ejerzan la misión tutelar de los derechos esenciales ante atropellos tipificados adecuadamente y comprobados con rigor, una vez agotadas las instancias jurídicas internas de los Estados involucrados46.

B. Segunda limitación. Se refiere a que la regla general yace en que los derechos y deberes que consagra el Capítulo III tienen como titulares a las personas naturales y jurídicas, indistintamente. Pero hay ciertos derechos que, por su naturaleza, sólo pueden corresponder a personas naturales, v. gr., el derecho a la vida y a la integridad, la libertad de conciencia, el derecho a vivir en ambientes incontaminados y la libertad ambulatoria. Otros derechos, en cambio, únicamente incumben a personas jurídicas, por ejemplo, el derecho de las instituciones religiosas a erigir y conservar templos y sus dependencias; el de las organizaciones sindicales a gozar de autonomía, o el de una empresa a negociar colectivamente con los trabajadores que laboren en ella.

C. Un límite adicional. Debe añadirse un tercer límite, no examinado en los anales oficiales de la Nueva Carta Fundamental, pero que va cobrando trascendencia. Nos referimos a los denominados derechos no humanos, entendiendo por tales aquellos de los que, supuestamente, son titulares las cosas, los bienes o la tierra misma.

Esos derechos, impropiamente calificados de tales, son hoy propugnados por los ecologistas de sectores hegemonizantes, colectivistas, o con posiciones extremas de índole ideológica o de otro carácter.

Obviamente, el hombre y la mujer tienen que cuidar siempre y con especial celo, los recursos naturales que forman parte de su ambiente, particularmente los que no son renovables o cuya reproducción es lenta. Pero esa exigencia, propia de seres civilizados, o sea, prudentes, precavidos y responsables, no permite sostener que las rocas, las dunas, las plantas, los animales o las aves sean titulares de derechos tal como si fueran seres humanos.

Sin perjuicio de lo anterior, afirmamos que un desarrollo hecho destruyendo la naturalezadebe ser reemplazado por el progreso humano con bases ecológicas sustentables, pero esto último no lleva consigo la idea de un derecho subjetivo radicado en los recursos naturales.

12. Catálogo no taxativo. La declaración de derechos contenida en el Capítulo III es la más larga y completa de todas las contempladas en las Constituciones chilenas. Sin embargo, la evolución y enriquecimiento que denota esa característica no significa que sea un catálogo cerrado o taxativo, es decir, que no puedan incluirse otros derechos fundamentales en él.

Numerosas razones pueden ser invocadas en sustento de la tesis expuesta, algunas de las cuales se resumen a continuación.

Desde luego, la Constitución no infunde al artículo 19 el carácter de un enunciado exclusivo y excluyente, algo que tampoco podría haber hecho, porque son derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana tantos como ésta los revela, a través del tiempo, a nuestra inteligencia y discernimiento.

Esos derechos se han ido dilucidando con el progreso de la civilización. Posiblemente, en las declaraciones de hoy no falten ya muchos de ellos. Pero el inciso 1º del artículo 19 tampoco dice que los siguientes veintiséis numerales sean los únicos derechos esenciales asegurados, con exclusión de los ausentes en el catálogo.

Otra razón yace en el artículo 5 inciso 2º de la Constitución. Así es, porque este precepto incorpora al catálogo del artículo 19 todos los derechos, deberes y garantías fundamentales que se encuentren en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país. Cierto es que la aplicación de esos tratados procede sólo en subsidio, es decir, con rango complementario o coadyuvante de lo dispuesto por el sistema jurídico nacional en la materia, después de hallarse agotado este último. Pero aun siendo así, resulta importante percatarse del acceso, ahora abierto, al derecho constitucional supranacional. El fenómeno de la globalización, con la regulación pertinente, tiene en el asunto una de sus posibilidades más promisorias, por supuesto que en la medida que la interpretación y aplicación de aquellos tratados sea hecha con imparcialidad y eficacia47.

Consecuentemente, existe complementación en el rubro, de manera que dichos tratados aumentan y suplementan lo asegurado en el artículo 19 de nuestro Código Político.

Aunque sea de paso, deseamos manifestar que, en nuestra opinión, los derechos reconocidos en aquellas convenciones internacionales tienen la misma jerarquía constitucional que los propugnados en el artículo 19 de la Constitución. Merecen, por lo tanto, idéntico respeto y promoción que los atributos esenciales asegurados en la Ley Suprema de 1980. Puntualizamos, sin embargo, que esta tesis no es compartida por una parte de la doctrina chilena, ni halló eco en los considerandos 59º y siguientes de la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional el 8 de abril de 2002 (Rol Nº 346)48. Felizmente, como ya fue realzado, la reforma constitucional de 2010 resolvió la controversia mediante la disposición transitoria vigesimocuarta, secuela de una transacción política sin dejar huella de opción alguna en el tópico descrito.

En tercer lugar, debemos decir que los derechos humanos son tantos como el progreso y desarrollo de la humanidad vayan descubriendo y haciendo necesario reconocer y proteger, para la elevación de la calidad espiritual y material de la vida. Consecuentemente, se torna absurdo clausurar esa apertura al progreso del humanismo, aduciendo excusas para que no se incorporen nuevos aportes que eleven el desarrollo humano, es decir, nuestra calidad de vida en el marco del bien común. Piénsese, por ejemplo, que la fuente de tales atributos no era mencionada en las Constituciones chilenas anteriores a la vigente; que cuanto implica el derecho a la vida y a la integridad del sujeto tampoco aparecía en esos textos; que el derecho a la intimidad carecía de reconocimiento en dichos ordenamientos, situación que puede ser extendida al derecho a informar, al orden público económico y a la seguridad jurídica.

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