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José Luis Cea Egaña Derecho Constitucional chileno. Tomo II
Derecho Constitucional chileno. Tomo II
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José Luis Cea Egaña Derecho Constitucional chileno. Tomo II

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Enfatizamos el punto porque en nuestra América Latina sigue siendo frecuente observar la tendencia a confiar en la fuerza normativa propia de los preceptos jurídicos, como si ella obrara espontánea o automáticamente. Nunca será suficiente insistir que esa actitud debe ser reemplazada, asumiendo que siempre se torna indispensable entregar, por gobernantes y gobernados sin distinción, cuanto el sistema jurídico, formalmente articulado en textos normativos adecuados, requiere para ser llevado a la práctica. En esta perspectiva, las garantías son tanto o más importantes que los derechos en la concreción del constitucionalismo12. En síntesis, resulta insuficiente e ineficaz la manifestación de intenciones a favor de los derechos esenciales cuando no está, simultáneamente, asegurada la defensa y promoción del ejercicio de ellos por las garantías pertinentes.

4. Simetría de derechos, deberes y garantías. Los derechos y los deberes tienen, en general, la misma importancia, ya que donde existe un derecho correlativamente existe un deber. Quien es titular de un derecho público subjetivo, por ende, obliga al prójimo a respetarlo, sin excepción.

Empero, puntualizamos que la Constitución de 1980 realza los derechos, contemplando para los deberes sólo los artículos 22 y 23. Es menester, sin embargo, entender lógicamente lo ya expuesto y que repetimos: jamás un derecho es absoluto y siempre va aparejado del deber correlativo, el cual limita o restringe el ámbito de ejercicio de aquél, encuadrándolo dentro de lo que es lícito o legítimo. De manera que en los veintiséis numerales del artículo 19 del Código Político no se enuncian sólo derechos, sino que también los deberes inherentes al ejercicio racional de aquellos. Concluimos aseverando, por ende, que el Poder Constituyente, además de tales deberes, en los artículos 22 y 23 de la Ley Suprema añadió otros, los cuales quiso destacar por su carácter general, básico y decisivo para el desenvolvimiento y progreso ordenado de nuestra coexistencia civilizada13, o sea, una convivencia respetuosa del prójimo y de sí mismo, típica de personas cultas.

Aclaramos, al cerrar este capítulo, que las garantías a que se alude no existen sólo para amparar, defender o tutelar los derechos, sino que, con semejante finalidad, también para fomentar o promover su goce y exigir el cumplimiento de los deberes respectivos. Por supuesto, sólo una población consciente de sus derechos puede asumir la iniciativa para defenderlos, supuesto, como hemos advertido, que el sistema jurídico haya contemplado las garantías adecuadas. No se olvide tampoco que esas acciones y recursos son deducibles, preventivamente o ex post, no sólo por los gobernados en contra de la autoridad, sino que también por esta última en defensa del ordenamiento jurídico y, en ocasiones, de las atribuciones y potestades reconocidas a los entes públicos. Los órganos estatales requieren hallarse habilitados para deducir acción o intervenir cuando el estatuto que lo rige ha sido amenazado o transgredido por conductas ilícitas de individuos o grupos. En fin, constituye un progreso, cuya implementación real y ecuánime todavía es improcedente efectuarla por el breve tiempo transcurrido, la creación del Instituto Nacional de Derechos Humanos, mediante la ley Nº 20.405, de 2009. Su función es promover y proteger el ejercicio de los derechos fundamentales de los habitantes de Chile. Para ello, le corresponde deducir acciones legales ante los tribunales, en el ámbito de su competencia.

Al fin y al cabo, lo expuesto no es más que una consecuencia del principio de supremacía constitucional, contemplado en el artículo 6 inciso 2º de la Carta Fundamental. Este principio es de perentoria imperatividad, pues dispone que los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de los órganos estatales como a toda persona, institución o grupo. Y esa fuerza normativa, propia y directa del Código Político emana, inmediatamente, de la legitimidad del mismo, no quedando, como regla general, suspendida o condicionada a lo que disponga el legislador u otro órgano constituido14.

En los capítulos siguientes expondremos una sistematización, breve y esquemática, del complejo y trascendental tema de la dignidad y los derechos humanos en nuestro Ordenamiento Fundamental y en su legislación complementaria.

En torno de ese eje, substantivamente legitimante de un régimen político cuando es respetado y propugnado, se estructura hoy el constitucionalismo, es decir, la génesis seguida de la regulación, el control y la responsabilidad en el ejercicio de la soberanía, limitada siempre por el valor suprapositivo de la dignidad y los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

Las reflexiones que aparecen a continuación se encuadran en los parámetros descritos y tienen como horizonte de referencia la Carta Fundamental de 1980 y su legislación complementaria. Además de enunciar un panorama del asunto desde el ángulo de los principios y preceptos jurídico-formales de tal Código Político, incursionaremos en su evaluación a partir de un punto de vista más real, próximo a la sociología del Derecho Constitucional. En la medida de lo posible, se proporcionará información sobre el Derecho comparado en el rubro15.

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CAPÍTULO II ESTATUTO DE LA PERSONA

Resumiremos los rasgos prominentes de los derechos humanos, considerando especialmente su formulación en el Capítulo III de la Constitución de 1980 y la relación de aquél con el artículo 5 inciso 2º del mismo Código Político. Tales características serán expuestas con intención ilustrativa, de modo que las reflexiones que siguen no configuran una explicación exhaustiva en el tema.

5. Importancia del capítulo III. Él se refiere a la parte dogmática de la Constitución, de lo cual se sigue una diferencia con los Capítulos IV y siguientes, que abarcan la parte orgánica de ella. Pero en aquel Capítulo III se hallan, además, aunque dispersas, disposiciones propias de la parte relacional de la Ley Suprema, o sea, la que, en una dominación genuina, liga o relaciona a los gobernados con sus gobernantes. Así sucede, v. gr., a propósito de las libertades de opinión e información, del derecho de reunión, del derecho de petición, en fin, de los recursos de amparo, protección e inaplicabilidad.

En el Capítulo III se encuentran, consiguientemente, los valores, principios y normas básicas y supremas en que se proclaman los derechos y deberes, además de las acciones y recursos para protegerlos y lograr, como lo hemos enfatizado, que sean eficaces, transitando desde la declaración en el texto a su realización o materialización práctica. Al fin y al cabo, la organización, ejercicio y control del poder o soberanía en la parte orgánica no es sino instrumental para la concreción de los derechos, deberes y garantías aseguradas en la parte dogmática del Código Político. Fluye de tal premisa que la parte orgánica o Instrumento de Gobierno carece de finalidad propia, pues la que tiene es siempre y exclusivamente servir a la dignidad y los derechos humanos, realizándolos de la mayor y mejor manera posible. Ése es el sentido de la base del sistema de instituciones públicas vigente, con sujeción a lo mandado en el artículo 1 inciso 4º de la Carta Fundamental.

Por eso, aunque el Código Político es un sistema o conjunto coherente y ensamblado de valores, principios y reglas, ninguna de las cuales resulta superflua, no es menos cierto que la Parte Dogmática es la más importante de tal sistema. He aquí una de las razones que permiten comprender por qué el artículo 127 inciso 2º de la Constitución contempla, para modificar los capítulos I, III, VIII, un procedimiento de reforma más rígido que el aplicable a los capítulos II, IV, V, VI, VII, IX, X, XIII y XIV de ella16. Se busca así infundir estabilidad al estatuto de la persona, consecuencia de lo cual es la certeza legítima o seguridad jurídica en la convivencia.

6. Valor de la dignidad. Imperativo es subrayar la dignidad como fuente y sustento efectivo de los derechos esenciales y sus deberes correlativos. Unos y otros son reconocidos como inherentes a la dignidad de la persona humana, es decir, que le pertenecen por su naturaleza intrínseca, que emanan de un ser esencialmente libre, racional, dotado de voluntad y responsable de sus comportamientos, acreedor de un trato respetuoso, con precisión por hallarse dotado de aquellas cualidades.

La dignidad es la calidad de la persona humana que la convierte en fuente y titular de los derechos inherentes a su naturaleza. En tal sentido, afirmamos que los derechos fundamentales “son la expresión más inmediata de la dignidad humana”, como observa Fernández Segado17.

El cimiento o sustento de los derechos humanos yace –insistimos, porque es importante que se comprenda bien en el valor de la dignidad de la persona. Siendo así, resulta indispensable detenerse aquí para explicar las razones en atención a las cuales tal valor o bien– de todo individuo de la especie humana resulta ser el primero y más importante de los reconocidos por la Carta Fundamental de 1980. Naturalmente, aquel rasgo capital impone al intérprete, cualquiera que sea, el deber de comprender y llevar a la práctica la Constitución con la finalidad correspondiente.

A. La dignidad como supuesto básico18. Léese en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.”

Esa es una afirmación nítida en su texto, exacta en el significado y correcta en su contenido. Por eso y consecuente con ello, el más sólido hincapié debe ser hecho en punto al concepto de dignidad y el daño que a ella, con certeza, siempre se le infiere cuando se quebranta la integridad psíquica o física de la persona, se penetra en su intimidad, se enloda su honor o se afecta su libertad de conciencia, derechos todos los aludidos que se hallan asegurados por la Constitución19.

La dignidad es, por ende, la cualidad del ser humano predicable única o exclusivamente como atributo suyo, coherente con su inteligencia, libertad e igualdad, en fin, con su responsabilidad, rasgos de racionalidad que lo erigen en un depósito, máximo o supremo, de valores que integran su espíritu y materia. Es sobre tal base que, después, son proclamados los derechos y deberes innatos del hombre, pues son inherentes a ella. Quebrantar la dignidad es, por ende, lesionar aquellos derechos en su esencia.

B. Sentido y alcance. Acudiendo a su significado natural y obvio, el sustantivo dignidad quiere decir “calidad de digno, por su excelencia y realce”20 , siendo el significado del adjetivo digno que “merece algo, en sentido favorable o adverso”21. Obviamente, tal calidad de excelencia en la dignidad es la que el Poder Constituyente contempló para ordenar siempre un trato respetuoso de la persona humana22.

Procede aquí preguntarse: ¿por qué la persona humana es titular única del valor supremo de la dignidad?

No hallamos respuesta más clara, lógica y categórica a esa interrogante fundamental, que la escrita en el Catecismo de la Iglesia Católica, en la p. 296, el cual refiere la dignidad humana al hecho de haber sido el varón y la mujer hechos a imagen y semejanza de Dios, es decir, el ser supremo, eterno y todopoderoso.

La dignidad es el más profundo y, por lo mismo, básico de los valores que caracterizan al género humano. Ella es a tal punto constitutiva o configurativa de la personalidad que, sin duda, lesionarla, ofenderla o destruirla, v. gr., a través de la tortura, la difusión de una noticia deshonrosa, la práctica de una diligencia policial o judicial innecesaria o inconducente, la imposición de un trabajo servil, o el pago de una remuneración miserable, es desintegrar el yo; equivale a infundir en el sujeto consciente la incertidumbre, el desconcierto o la amargura; se reduce a tratar a la persona, cuando se halla inconsciente o mermada en su capacidad intelectiva, como objeto físico, mutilado de su imperecedera calidad de ser humano; conlleva angustia, síndromes traumáticos o la desesperanza más devastadora de la autoestima que se requiere para emprender, realizar o seguir un proyecto de vida personal23.

Llevar a cabo, cada cual en su vida, un proyecto con impronta propia es realizarse como persona. Pues bien, la dignidad, cuando es respetada, se convierte en el valor que posibilita la realización de tal supuesto esencial. La dignidad es la fuente, el cimiento y la justificación de los derechos y deberes de la persona humana. Ella existe y obliga, con semejante vigor –según consta en la historia oficial, en el texto y contexto de nuestra Constitución24– tanto respecto del sujeto mayor o menor de edad, de cualquier sexo y condición, sea que se halle consciente como del que tiene sus facultades mentales reducidas o esté privado de razón o de su libertad ambulatoria, porque la dignidad no depende de tan penosa e injustificada diferencia.

Consecuente con lo expuesto, si alguien pudo, por años, sostener que la eficacia y eficiencia del derecho positivo dependía de la presteza con que operara la maquinaria represiva propia de la legislación punitiva, por su pretendido efecto disuasivo o intimidatorio, hoy no embarga duda para afirmar que, el sentido actual y futuro de esa capacidad de heterotutela se halla, mucho más, en la vertiente preventiva del ordenamiento jurídico25. Esta, agregamos, reposa y se eleva sobre el concepto internalizado del respeto26, primero a la dignidad del ser humano27.

C. Trascendencia del respeto. Acatar o venerar tal dignidad y, consecuentemente, aquellos derechos y los deberes correlativos es un presupuesto elemental, básico o primario y siempre exigible a todos, para que pueda hablarse de una sociedad civilizada28. Violar el principio del respeto es destruir el fundamento de esta especie de convivencia. Adicionalmente, es provocar, tarde o temprano, las indeseables reacciones de desconfianza, recelo, suspicacia, obstrucción y otros fenómenos que, si llegan a ser más o menos comunes, terminan creando el caos y la anarquía por el relajamiento y la erosión de los valores que imprimen su sentido noble a nuestra vida social29.

Quede, pues, perfectamente aclarado que en la dignidad del sujeto se halla la fuente, la explicación y la justificación del reconocimiento y promoción de los derechos intrínsecos a la calidad de persona humana, comenzando por los personalísimos o nucleares30, como la vida, la integridad física y psíquica, la intimidad, el honor, la imagen propia y el santuario de la conciencia. Así es porque tales derechos son configurativos de la identidad única e irrepetible de cada sujeto libre y responsable. En términos semejantemente enfáticos, sostenemos que los deberes fluyen también de la dignidad humana, puesto que son correlativos a los derechos y, con precisión, en los límites o restricciones que llevan consigo se encuentra el criterio más seguro para infundirles eficacia.

D. Jurisprudencia. La doctrina expuesta sobre la dignidad humana tiene sólida acogida en la sentencia del Tribunal Constitucional pronunciada el 28 de octubre de 2003 (Rol Nº 389). De ese fallo se insertan a continuación los considerandos 17º y 21º:

“Que cabe recordar, primeramente, por ser base del sistema institucional imperante en Chile, el artículo 1 inciso primero de la Constitución, el cual dispone que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.” Pues bien, la dignidad a la cual se alude en aquel principio capital de nuestro Código Supremo es la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados;

(…)

Que el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad. En ligamen con lo que viene de ser expuesto, menester resulta recordar que tal autonomía es también sustento del sistema de instituciones vigente en nuestro país, debiendo a su respecto cumplirse la exigencia de respeto, especialmente cuidadoso, que se ha destacado ya con relación a la dignidad de la persona humana”.

Transcribimos, en análogo sentido, los considerandos 27º, 28º, 29º y 31º de una sentencia más reciente, pronunciada por el Tribunal Constitucional el 27 de abril de 2010 (rol Nº 1348-2009):

Que la dilucidación del caso de autos tiene como ineludible referencia los fundamentos esenciales del ordenamiento constitucional, cuya cúspide reside en la dignidad de la persona. En tal perspectiva, la jurisprudencia de esta Magistratura se ha referido al significado y efecto de tal magnitud que emana del artículo 1º, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que la consagra. En efecto, en su sentencia Rol Nº 1.287 destaca que la referida norma, que dispone: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, debe entenderse “como el principio matriz del sistema institucional vigente, del cual se infiere, con claridad inequívoca, que todo ser humano, sin distinción ni exclusión, está dotado de esa cualidad, fuente de los derechos fundamentales que se aseguran en su artículo 19” (considerando 16º);

Que la referida sentencia agregó que de “la dignidad, valor que singulariza a toda persona humana, se deriva un cúmulo de atributos, con los que nace y que conserva durante toda su vida. Entre tales atributos se hallan los derechos públicos subjetivos o facultades que el ordenamiento jurídico le asegura con carácter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en todo momento, lugar y circunstancia. De esos atributos se nombran aquí, por su vínculo directo con la causa a ser decidida, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la protección de la salud y a la seguridad social, cuyo ejercicio legítimo la Constitución exige respetar siempre, incluyendo la esencia inafectable de lo garantizado en ellos” (considerando 17º);

Que a lo anterior cabe añadir que la dignidad de la persona corresponde a lo que la doctrina denomina “fundamentación de los derechos”. Como lo señala Pereira Menaut, “la dignidad es el merecimiento, el crédito de respeto que nos es debido y que fundamenta el reconocimiento de un derecho”, agregandoy: “La dignidad de la persona, la igualdad básica (no la concreta) y la libertad humana, consideradas como tales –dejando ahora las libertades concretas que de ellas se deriven–, son atributos del ser humano por el mero hecho de vivir y de estar dotado de conciencia moral y de intelecto racional y, desde esa perspectiva, son anteriores al derecho e indisponibles para legisladores y jueces”. (Antonio Carlos Pereira Menaut: Teoría Constitucional, Conosur, Santiago de Chile, 1998, p. 424);

Que, en consecuencia, la dignidad de la persona se irradia en las disposiciones de la Constitución en una doble dimensión: como principio y como norma positiva. En esta doble calidad debe ser considerada ante el examen concreto de constitucionalidad que envuelve la acción de inaplicabilidad. Si la aplicación del precepto impugnado –en este caso el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933–, en la gestión pendiente señalada en autos, resulta contraria a la Constitución, ese efecto se entenderá como extendido a las dos disposiciones invocadas, en la medida en que se vea involucrado el citado artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental.

En el derecho Comparado, útil es agregar que, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania ha señalado lo siguiente, en sentencia fechada el 15 de diciembre de 197031:

Finalizamos con una sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemana sobre dignidad de la persona humana.

(…) El que el Art. 1 de la Ley Fundamental, conocido como el principio de la inalienabilidadde la dignidad humana, no pueda ser modificado mediante una reforma constitucional, tal y como lo dispone el Art. 79, párrafo 3 de la Ley Fundamental, dependerá evidentemente de esto, pues no se puede establecer en forma general, sino siempre atendiendo al caso en concreto. Las fórmulas generales, como la que prevé que los seres humanos no pueden ser degradados al ser tratados por el poder estatal como un simple objeto, establecen las directrices que sirven para determinar los casos en los que se da una violación de la dignidad humana. No pocas veces el ser humano se vuelve un simple objeto, no sólo de las circunstancias y del desarrollo social, sino también del derecho, en la medida en que debe adherirse a éste sin que se tomen en cuenta sus intereses. La violación de la dignidad humana no se da por esta sola razón. Se debe añadir el hecho de que la persona haya sido sometida a un trato que cuestiona principalmente su calidad de sujeto, o que en el tratamiento dado en un caso concreto exista una desvalorización arbitraria de la dignidad humana. El trato que afecta la dignidad humana, otorgado por el poder público al ser humano en cumplimiento de la ley, debe ser considerado como una minusvalorización de las garantías de que goza por virtud de ser persona, y en ese sentido tiene también el carácter de un “trato abyecto”32 (…).

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