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José Luis Cea Egaña Derecho Constitucional chileno. Tomo II
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Pues bien, se recuerda aquí el tópico de la constitucionalización del derecho porque su irrupción ha ocurrido, principalmente, a raíz de haber crecido y resultado vigorizado el respeto y promoción de los derechos humanos, proclamados en la Carta Fundamental. Y esto ha sucedido, por ejemplo, debido a que hay una mayor conciencia de lo que es e implica la dignidad de la persona, a la vez que se han establecido vías más amplias y accesibles para impugnar, por medio de acciones y recursos judiciales, las conductas o actos que lesionan la esencia de los derechos fundamentales.
De dicha idea es parte, sustantiva y promisoria, la justicia constitucional, representada más que nada por los Tribunales Constitucionales. Estos tienen funciones múltiples y delicadas, de las cuales mencionamos aquí la vigilancia de la supremacía de la Carta Fundamental, preventivamente y ex post, en concreto y en abstracto, para defensa de los derechos humanos. Se erigen, de ese modo, en garantes genuinos de tales atributos inalienables. Pero de esa especie de justicia son también agentes, en un régimen de control de supremacía relativamente concentrado o parcialmente compartido, como es el chileno, los órganos jurisdiccionales en general, haciendo hincapié en los tribunales superiores cuando revisan los actos administrativos y las conductas de particulares a través de los recursos de protección y de amparo84.
Ojalá sea a través de la jurisprudencia que se consolide el propósito descrito y que la doctrina lo recoja para difundirlo contribuyendo a la formación en los modernos principios y objetivos del Derecho Constitucional. El artículo 3 del Código Civil no es óbice para hacerlo, habida consideración de la jerarquía superior de los valores, principios y normas del Código Político.
34. Clasificaciones de los derechos fundamentales. En términos generales, puede afirmarse que cada autor preocupado del tema expone una tipología propia, enfatizando su visión, a menudo diferente de la desarrollada por el resto de la doctrina. Consecuentemente, las clasificaciones son innumerables y, por lo mismo, resulta difícil sistematizarlas con propósitos de generalización.
Las circunstancias descritas ponen de relieve que este tópico tiene importancia relativa, principalmente sólo para finalidades pedagógicas. A pesar de eso, el análisis de las clasificaciones más difundidas orienta el estudio, permite formular ciertas categorías más o menos constantes y, sobre todo, actualizar el análisis del asunto, demostrando la evolución y enriquecimiento experimentado por las declaraciones pertinentes.
Pues bien, entre las clasificaciones más difundidas, en la doctrina nacional y extranjera contemporánea, se hallan las que pueden ser resumidas en los términos siguientes:
A. Libertades, Igualdades, Inviolabilidades y Derechos. Tradicionalmente, los derechos humanos son agrupados de esta manera, siguiendo para ello el sustantivo empleado en las Constituciones al referirse a cada uno de los atributos articulados en su texto. En definitiva, tal clasificación tradicional es útil, aunque no explica la entidad propia de cada una de esas cuatro categorías, distinguiéndolas entre sí. Muchos piensan, por ello, que el término común es el de derecho subjetivo fundamental, abarcando en él los cuatro conceptos mencionados. Esa idea globalizadora puede ser la sustentada en el texto siguiente:
“La idea de derechos subjetivos es, como lo ha demostrado Villey, un resultado específico de la modernidad y, bajo la forma de derechos humanos, pretende ser un momento de incondicionalidad en el Estado Moderno y, así, aparece como una secularización de la idea de Derecho Natural.”85
B. José Alfonso da Silva sustenta la tipología siguiente86: derechos fundamentales del hombre individuo o derechos individuales; derechos fundamentales del hombre nacional; derechos humanos del hombre ciudadano; derechos del hombre social, derechos fundamentales del hombre en cuanto miembro de una colectividad o derechos colectivos; y una nueva categoría o derechos de la tercera generación, del hombre solidario o del género humano.
C. Humberto Nogueira Alcalá no efectúa clasificación alguna, conformándose con examinar los derechos en los términos de la sucesión que aparece en los diversos tomos de su obra. Así, en el tomo I se comprueba que el derecho a la vida es el umbral, el derecho a la autodeterminación informativa es el siguiente, prosigue con la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas, con la libertad de conciencia, la libertad de enseñanza, la libertad de opinión e información, terminando con el derecho de petición.
D. Derechos de la Personalidad, del Pensamiento, de la Seguridad Jurídica, del Desarrollo y del Patrimonio. La tipología enunciada en la letra A se ha vuelto algo obsoleta y, más que nada, insuficiente. Lo primero, porque deja al margen los derechos supraindividuales; y lo segundo, ya que no considera el valor de la dignidad, el cual es el punto de arranque de todos los atributos inalienables de la persona. Por eso y más recientemente, los derechos humanos han sido clasificados en las cinco categorías siguientes87:
a. Derechos de la personalidad, incluyendo el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; derecho a fundar una familia; derecho a la vida privada y a la honra; en fin, inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones.
b. Derechos del pensamiento libre, categoría en la cual quedan la libertad de conciencia, de creencias y de culto; el derecho a la educación y la libertad de enseñanza; la libertad de expresión y el derecho de petición.
c. En tercer lugar, hállanse los derechos asociados al valor de la seguridad jurídica como la igualdad en y ante la ley; la libertad personal y la seguridad individual; la igual admisión a los empleos y funciones públicas; la isonomía ante los tributos y cargas, tanto reales como personales; y el derecho a la certeza legítima o seguridad jurídica, vinculado, entre otras ideas, con el principio de reserva legal en la regulación del ejercicio de los atributos fundamentales.
d. En cuarto lugar, aparecen los derechos correspondientes al desarrollo en el medio social como el derecho a vivir en un ambiente incontaminado y el derecho a las acciones protectoras de la salud; los derechos de reunión y de asociación; por último la libertad de trabajo y el derecho a la seguridad social.
e. Ciérrase esta tipología con los derechos del patrimonio, abarcando el derecho a desarrollar actividades económicas, la libre apropiabilidad de bienes y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes.
E. Libertades, Igualdades y Derechos Sociales. Esta clasificación, sencilla y escueta88, realza el valor de la libertad, absorbiendo en ella los aspectos concernientes a los intereses materiales, como la vida y la integridad personal, y también los asuntos vinculados a intereses morales o intelectuales, v.gr., las libertades religiosa, de expresión y de enseñanza. Los demás atributos esenciales deben ser catalogados como igualdades o derechos sociales.
F. Igualdad y Derechos de la Personalidad, de la Comunicación y de Participación. Esta tipología89 realza el principio de isonomía, paralelo al derecho a la diferencia o desigualdad, demostrando que en uno y otro ámbito están prohibidas las discriminaciones. Se prosigue con los derechos constitutivos de la personalidad como el derecho a la vida y a la integridad personal; la libertad ideológica, de conciencia y religiosa; y el derecho a la seguridad. Aparecen en seguida los derechos de la comunicación física, intelectual y social, abarcando la libertad de residencia y circulación; la libertad de expresión; el dominio intelectual e industrial, en fin, el derecho de reunión y el de asociación. Por último, se hallan los derechos de participación, concernientes a la convivencia política, acceso a las funciones públicas, a la tutela judicial sin indefensión y con el goce de todas las garantías procesales; y el derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
G. Derechos-Libertades, Derechos-Acreencias, Derechos-Garantías y Derechos-Igualdades. En esta clasificación90, dentro del primero de los grupos mencionados se encuentran la dignidad humana, la libertad individual y la libertad de expresión. En el segundo de esos grupos quedan los derechos de los trabajadores como la sindicalización y la huelga. En los derechos cuyos titulares son acreedores a recibirlos, o sea, los derechos sociales, se hallan el derecho a la protección de la salud, a la seguridad social, a una vida familiar normal, a la instrucción y a la cultura, a la solidaridad ante las cargas públicas y al trabajo o empleo.
En los derechos-garantías se insertan el derecho de acceso a la justicia, servida por magistrados imparciales, y a la defensa judicial; el derecho a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia; en fin, la irretroactividad de la ley penal. Ciérrase el catálogo con los derechos-igualdades, excluyendo las arbitrariedades, a la vez que afirmando las condiciones que permiten incluir como derecho esencial la discriminación positiva.
H. Derechos de la 1ª, 2ª y 3ª Generación. Finalmente, he aquí la clasificación más reciente, hecha con relación a la época de aparición y al objeto o contenido de los derechos respectivos.
Son de la primera generación los derechos individuales clásicos, fundados en la libertad, denotativos de áreas de actividades excluidas de la injerencia estatal. Por ejemplo, la vida, propiedad privada y libertad personal. Son de la segunda generación tanto los derechos sociales como los derechos políticos. Entre los derechos sociales se hallan la enseñanza, protección de la salud, el trabajo, la sindicación y la seguridad social. Su fundamento es la igualdad y el imperativo de satisfacer los requisitos que permitan gozar de los derechos de la primera generación. En fin, en la tercera generación se hallan derechos como al desarrollo de los pueblos, a la paz entre éstos, a la sanción de los crímenes de lesa humanidad y a la protección de los recursos naturales, especialmente los de difícil y lenta recuperación.
I. Por último, Eduardo Aldunate Lizana91 revisa diversas clasificaciones hechas por la doctrina chilena, desde Carlos Estévez Gazmuri a propósito de la Constitución de 1925. Ya vigente el Código Político de 1980, se puede constatar un criterio uniforme en la doctrina o que, al menos, se mantenga cercano a la nomenclatura desarrollada previamente. En definitiva, no se inclina ninguna, tampoco por el agrupamiento hecho en la obra de Joaquín García Huidobro y Manuel Muñoz92, en virtud del cual existen derechos positivos o que exigen actividad estatal que promueva las condiciones que permiten el ejercicio de ellos, y derechos negativos, es decir, aquellos cuyo disfrute se satisface con abstenciones de los terceros.
35. Soberanía y derechos esenciales. Hemos observado que se abre camino otra novísima clasificación, aún no suficientemente decantada en sus conceptos ni, por lo mismo, asimilada en la doctrina, tampoco incorporada en la legislación o invocada en la jurisprudencia. Se trata de la categorización que distingue entre los derechos individuales, clásicos, del liberalismo que surgió con el constitucionalismo moderno a fines del siglo XVIII; los derechos sociales o socioeconómicos, supraindividuales, cuya irrupción en las Cartas Fundamentales se advierte desde las primeras décadas del siglo XX; y los derechos supranacionales, como el derecho a la protección de la naturaleza en el mundo entero, a la injerencia activa de las organizaciones internacionales para detener el genocidio o la violación masiva de la vida y otros derechos humanos, el derecho al desarrollo sustentable y equitativo de frente a los grandes Estados y los consorcios mundiales, el derecho a la seguridad colectiva y no sólo individual o de grupos, el derecho de las minorías a ser protegidas internacionalmente, etc.
De esta tercera clasificación resulta la taxonomía que diferencia los derechos de la primera, de la segunda y de la tercera generación, en el mismo orden en que han sido descritos, o sea y respectivamente, clásicos, sociales y supranacionales o del hombre como ciudadano del mundo. Debemos explicar estos conceptos y su armonización.
A. Enriquecimiento y complementación. Presenciamos un proceso dinámico de enriquecimiento de los derechos humanos y de las garantías destinadas a protegerlos, sea en tiempos de normalidad institucional o en épocas críticas. Ello es el resultado de la interacción entre los sistemas jurídicos nacionales y los supranacionales, proceso dinámico de influencia recíproca en el cual tienen roles destacados el legislador y la magistratura, especialmente. Por cierto, tan rica interpenetración marca el momento epigonal, ojalá irreversible, en que el concepto de soberanía, en su vertiente clásica o territorial, excluyente de otras jurisdicciones no consentidas, ha sido desplazado por el principio de respeto a la dignidad y los derechos fundamentales. A la situación descrita se ha llegado después de grandes y prolongados sufrimientos, padecidos por los pueblos más diversos regidos por dictaduras y tiranías. Casi cuatrocientos años han debido transcurrir, desde 1618 a 1648 con los acuerdos que finalizaron en la Paz de Westfalia, para que haya sido posible evaluar a fondo esa idea del poder o soberanía estatal.
En ese curso de acontecimientos se inscribe el paso desde los derechos de la primera generación, esto es, individuales, de contenido civil y político, a los derechos de la segunda generación o derechos sociales, para llegar en el presente a los derechos de la tercera generación, que incluyen el derecho a la paz, a la seguridad y protección colectiva, el derecho a la tutela internacional del ambiente, a la autodeterminación de los pueblos y al desarrollo humano sostenido. Incluso se abre paso hoy el derecho a la injerencia activa de los Organismos Internacionales –ONU, OTAN y OEA, por ejemplo– en los Estados cuyos gobernantes violan los derechos del hombre, sistemática y masivamente, como ha ocurrido, v. gr., en Kurdistán, Bosnia Herzegovina, Ruanda-Burundi, Haití y Libia.
Falta, sin embargo, institucionalizar los órganos, las competencias y los procedimientos que, con respeto a la independencia de los Estados, permitan realizar una defensa, más justa y eficaz, de los derechos fundamentales quebrantados de la manera aludida. La adopción, en junio de 1998, del tratado que establece la Corte Penal Internacional, es un avance en tal sentido, al que han adherido casi cien Estados, entre los cuales ahora se encuentra Chile.
B. Aplicación supletoria de los tratados internacionales. Los derechos de las tres generaciones nombradas son complementarios, aunque no callamos las dificultades prácticas que implica coordinarlos y armonizarlos. Pero observamos que los derechos de la primera generación tienen su esencia en la protección del individuo frente al Estado y en asegurarle ciertos ámbitos de participación en las decisiones colectivas. Los derechos de la segunda generación, en cambio, versan sobre prestaciones de las cuales son acreedores todos los seres humanos, debiendo el Estado y la Sociedad Civil asumir la obligación de satisfacerlos, con sujeción a los principios de justicia social y de solidaridad, respectivamente. Por último, los derechos de la tercera generación son difícilmente aún calificables como tales, pero se avanza en la concreción de su contenido.
C. Trascendencia. Pese a todo, tenemos que reconocer la necesidad de ir creando conciencia y, tras ello, de abrir cauce a la articulación de los Derechos de la tercera generación, lenta y reflexivamente, como se ha dicho, porque eso es lo que exige la integración de los Estado-Naciones en los procesos mundiales más relevantes ya en curso y que irán acelerándose, como la globalización de las comunicaciones, de los mercados y de las instituciones políticas, socioeconómicas y jurídicas. En virtud de esa interdependencia, entonces, se consolidará una nueva especie de legitimidad de los sistemas gubernativos, no circunscrita a las fronteras de cada uno de los Estados, sino que, por su rasgo supranacional, comprensiva de continentes, áreas mayores y ámbitos mundiales, cada vez más distante de plataformas ideológicas o de declaraciones semánticas, por inaplicables o inaplicadas en la práctica.
36. ¿Son renunciables los derechos fundamentales? Sin duda, la respuesta es categóricamente negativa. Múltiples, sólidas y coincidentes razones llevan a la convicción de tal irrenunciabilidad. Resumiremos algunas de ellas.
Jurídicamente, los valores, principios y normas relativas a los derechos y deberes de la persona humana configuran un régimen que es, a la vez, de derecho público y de orden público93, rasgos que prohíben abdicar tales atributos inherentes a la naturaleza, individualmente o asociada, nacional e intencionalmente considerada.
A mayor abudamiento, tales derechos son una conquista de la civilización, lograda tras muchos años, en dificultades serias y enormes sacrificios. Sería absurdo que, apelando a la autonomía de la voluntad, fuera concebible su desprendimiento individual o coletivo94.
Por lo demás, el derecho mismo de la Constitución, el enunciado normativo de su texto y cuanto emana de su contexto y anales fidedignos demuestra que la Carta Fundamental asegura el reconocimiento, respeto y fomento de aquellos derechos, cualidades que excluyen cualquier interpretación, abierta u oblicua, tendiente a posibilitar la renuncia a uno o más de ellos y a las garantías respectivas95.
¿Qué sentido razonable tendrían tantos resguardos comenzando por el juramento o promesa de obedecer a la Constitución si, por otra parte, pudieran válidamente ser estipuladas cláusulas de renuncia a los derechos y deberes esenciales?
Los rasgos del constitucionalismo humanista y de la hermenéutica constitucional coherente con aquel, corroboran que el entendimiento, recto o legítimo, de la parte dogmática es el telos de tan relevante conquista. Hoy por el contrario es la autonomía de la voluntad, clave en el derecho privado, la que resulta marginada de toda injerencia en la renunciabilidad y cuya improcedencia ha quedado demostrada. Si fuera factible tolerarla, fácil sería colegir las consecuencias devastadoras que acarrearía en perjuicio de la misma mayoría de los titulares de los derechos y deberes esenciales, nada más que para satisfacer la codicia de individuos y pequeños grupos privilegiados96.
37. Plan de exposición. En el marco de conceptos generales expuestos pasamos a examinar el articulado del Capítulo III de la Constitución en vigor, siempre coordinándola con los valores, principios y normas de ella que tienen relación directa con la parte dogmática. Insertaremos extractos de los anales fidedignos y de la jurisprudencia. Conviene advertir, por último, que por razones pedagógicas seguiremos el orden en que los derechos y garantías aparecen asegurados en el Código Político.
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